Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos donde desarrollen sus relaciones interpersonales.
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Sancionada:
Marzo 11 de 2009.
Promulgada
de Hecho: Abril 1 de 2009.
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ARTÍCULO 1º — Ambito
de aplicación. Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son de
orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, con
excepción de las disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo
II del Título III de la presente.
Sin reglamentar
ARTICULO 2º — Objeto. La presente ley
tiene por objeto promover y garantizar:
a) La eliminación de la
discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;
Sin reglamentar
b) El derecho de las
mujeres a vivir una vida sin violencia;
Sin reglamentar
c) Las condiciones
aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y
la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;
Sin reglamentar
d) El desarrollo de
políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las
mujeres; 1947)
Sin reglamentar
e) La remoción de
patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y
las relaciones de poder sobre las mujeres;
Dec- 1011/2010.
Inciso e).- Se consideran patrones socioculturales que
promueven y sostienen la desigualdad de género, las prácticas, costumbres y
modelos de conductas sociales y culturales, expresadas a través de normas,
mensajes, discursos, símbolos, imágenes, o cualquier otro medio de expresión
que aliente la violencia contra las mujeres o que tienda a:
1) Perpetuar la idea de inferioridad o superioridad de uno
de los géneros;
2) Promover o mantener funciones estereotipadas asignadas a
varones y mujeres, tanto en lo relativo a tareas productivas como
reproductivas;
3) Desvalorizar o sobrevalorar las tareas desarrolladas
mayoritariamente por alguno de los géneros;
4) Utilizar imágenes desvalorizadas de las mujeres, o con
carácter vejatorio o discriminatorio;
5) Referirse a las mujeres como objetos;
f) El acceso a la
justicia de las mujeres que padecen violencia;
Dec- 1011/2010.
Inciso f).- El acceso a la justicia a que hace referencia la
ley que se reglamenta obliga a ofrecer a las mujeres víctimas de violencia
todos los recursos necesarios en todas las esferas de actuación del ESTADO
NACIONAL, ya sean de orden administrativo o judicial o de otra índole que
garanticen el efectivo ejercicio de sus derechos.
El acceso a la justicia comprende el servicio de asistencia
jurídica gratuita, las garantías del debido proceso, la adopción de medidas
positivas para asegurar la exención de los costos del proceso y el acceso
efectivo al recurso judicial.
g) La asistencia integral
a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que
realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los
servicios especializados de violencia.
Sin reglamentar
ARTICULO 3º —
Derechos Protegidos.
Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061
de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en
especial, los referidos a:
a) Una vida sin
violencia y sin discriminaciones;
Dec- 1011/2010.
Inciso a).- Se entiende por discriminación contra las
mujeres a toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga
por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio por las mujeres, independientemente de su estado civil, sobre la base
de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en
cualquier otro ámbito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la
Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer.
b) La salud, la
educación y la seguridad personal;
Sin reglamentar
c) La integridad
física, psicológica, sexual, económica o patrimonial;
Sin reglamentar
d) Que se respete su
dignidad;
Sin reglamentar
e) Decidir sobre la
vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la
Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación
Responsable;
Sin reglamentar
f) La intimidad, la
libertad de creencias y de pensamiento;
Sin reglamentar
g) Recibir información
y asesoramiento adecuado;
Dec- 1011/2010.
Inciso g).- Se considera adecuada la información o
asesoramiento, el que se brinda de manera detallada, suficiente, acorde a las
condiciones subjetivas de la solicitante y a las circunstancias en las que la
información o el asesoramiento son solicitados, y en el lenguaje y con la
claridad necesaria que permita su comprensión.
h) Gozar de medidas
integrales de asistencia, protección y seguridad;
Sin reglamentar
i) Gozar de acceso
gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la
presente ley;
Dec- 1011/2010.
Inciso i).- El acceso a la justicia es gratuito
independientemente de la condición económica de las mujeres, no siendo
necesario alegar ni acreditar situación de pobreza.
j) La igualdad real de
derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres;
Sin reglamentar
k) Un trato respetuoso
de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión
que produzca revictimización.
Dec- 1011/2010.
Inciso k).- Se entiende por revictimización, el sometimiento
de la mujer agredida a demoras, derivaciones, consultas inconducentes o
innecesarias, como así también a realizar declaraciones reiteradas, responder
sobre cuestiones referidas a sus antecedentes o conductas no vinculadas al
hecho denunciado y que excedan el ejercicio del derecho de defensa de parte; a
tener que acreditar extremos no previstos normativamente, ser objeto de
exámenes médicos repetidos, superfluos o excesivos y a toda práctica, proceso,
medida, acto u omisión que implique un trato inadecuado, sea en el ámbito
policial, judicial, de la salud o cualquier otro.
ARTÍCULO 4º —
Definición.
Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión,
que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el
privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad,
dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como
así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el
Estado o por sus agentes.
Se
considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta,
acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la
mujer en desventaja con respecto al varón.
Dec- 1011/2010.
ARTICULO 4º.- Se entiende por relación desigual de poder, la
que se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de
la inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en conductas
estereotipadas de hombres y mujeres, que limitan total o parcialmente el
reconocimiento o goce de los derechos de éstas, en cualquier ámbito en que
desarrollen sus relaciones interpersonales.
ARTÍCULO 5º — Tipos. Quedan
especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los
siguientes tipos de violencia contra la mujer:
1.- Física: La que se emplea
contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y
cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.
Sin reglamentar
2.- Psicológica: La que causa daño
emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno
desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones,
comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso,
hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación
aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante,
exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia,
abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación
del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su
salud psicológica y a la autodeterminación.
Sin reglamentar
3.- Sexual: Cualquier acción
que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del
derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o
reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación,
incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares
o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada,
explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.
Dec- 1011/2010.
Inciso 3).- A los efectos de la aplicación del presente
inciso deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 2º de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer, conforme la cual la violencia contra las mujeres incluye, junto con la
física y la psicológica, a la violencia sexual y se refiere tanto a las
acciones o conductas que tengan lugar dentro de la familia, como a las que se
produzcan en lugares de trabajo, instituciones educativas, establecimientos de
salud o en otros espacios, tanto del ámbito público como del privado.
Se tendrá en cuenta lo dispuesto por las normas relativas a
la Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas -
Ley Nº 26.364.
4.- Económica y
patrimonial:
La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o
patrimoniales de la mujer, a través de:
a) La perturbación de
la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
Sin reglamentar
b) La pérdida,
sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos,
instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos
patrimoniales;
Sin reglamentar
c) La limitación de los
recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los
medios indispensables para vivir una vida digna;
Dec- 1011/2010.
c).- En los casos en que las mujeres víctimas de violencia
tengan hijos/as y éstos/as vivan con ellas, las necesidades de los/as menores
de edad se considerarán comprendidas dentro de los medios indispensables para
que las mujeres tengan una vida digna.
d) La limitación o
control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual
tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
Sin reglamentar
5.- Simbólica: La que a través de
patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y
reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales,
naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
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Cuadro - Esquema resumen tipos de violencia contra las mujeres
Cuadro - Esquema resumen tipos de violencia contra las mujeres
ARTÍCULO 6º —
Modalidades.
A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se
manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los
diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:
Dec- 1011/2010.
ARTICULO 6º.- Las definiciones de violencia comprendidas en
el artículo que se reglamenta, en ningún caso pueden interpretarse en sentido
restrictivo ni taxativo, como excluyentes de hechos considerados como violencia
contra las mujeres por otras normas. Para ello deberá interpretarse la norma de
forma armónica y sistemática con lo establecido en el artículo 4º, segundo
párrafo de la Ley Nº 26.485, y con lo dispuesto en la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; la
Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer; la Recomendación General Nº 19 del Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer; los demás Tratados Internacionales de Derechos
Humanos y las observaciones y recomendaciones que efectúen sus respectivos
órganos de aplicación.
a) Violencia
doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un
integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta
ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica,
sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad
reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por
grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por
afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos.
Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la
convivencia;
Sin reglamentar
b) Violencia
institucional
contra las mujeres: aquella
realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes
pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como
fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las
políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan
comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos,
organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil;
Sin reglamentar
c) Violencia laboral
contra las mujeres:
aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o
privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso,
estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil,
maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo.
Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar
el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye
el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada
trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral;
Dec- 1011/2010.
Inciso c).- Se considera discriminación en el ámbito laboral
cualquier omisión, acción consumada o amenaza que tenga por fin o por resultado
provocar distinción, exclusión o preferencia basada en los motivos mencionados
en la ley que se reglamenta o en cualquier otro motivo que tenga por efecto
anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato, empleo u ocupación de
las mujeres. En el mismo sentido, se entiende discriminatoria la exigencia,
tanto sea para acceder como para mantener un contrato de trabajo, de cualquier
requisito inherente a la pertenencia de género.
Se entiende por derecho a igual remuneración por igual tarea
o función, al derecho a recibir igual remuneración por trabajo de igual valor,
en los términos del artículo 7º, párrafo a) i) del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 11, párrafo 1) d) de la
Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer y el Convenio sobre Igualdad de Remuneración de 1951 OIT 100, relativo a
la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra
femenina por un trabajo de igual valor.
Se considera hostigamiento psicológico a toda acción,
omisión o comportamiento destinado a provocar, directa o indirectamente, daño
físico, psicológico o moral a una trabajadora, sea como amenaza o acción
consumada, y que puede provenir tanto de niveles jerárquicos superiores, del
mismo rango o inferiores.
En oportunidad de celebrarse o modificarse una norma
convencional, en el marco de la negociación colectiva del trabajo, las partes
contratantes tomarán en consideración los principios protectorios que por razón
de género se tutelan en la presente normativa legal, a fin de asegurar
mecanismos orientados a abordar la problemática de la violencia en el trabajo.
En los supuestos de denuncia de discriminación por razón de
género, resultarán aplicables los principios generales receptados en materia de
prueba en el Convenio OIT 111 "Convenio relativo a la discriminación en
materia de empleo y ocupación" sobre discriminación (empleo y ocupación de
1958) y lo expuesto por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, Estudio General
sobre Igualdad en el empleo y la ocupación, 75º reunión Ginebra 1988, así como
lo señalado en el Informe Global de la 96º reunión de la Conferencia
Internacional del Trabajo, 2007, Nº 198.
d) Violencia contra
la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir
libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los
nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional
de Salud Sexual y Procreación Responsable;
Dec- 1011/2010.
Inciso d).- Configura violencia contra la libertad
reproductiva toda acción u omisión proveniente del personal de instituciones
públicas o privadas de atención de la salud, o de cualquier particular como
cónyuges, concubinos, convivientes, padres, otros parientes o empleadores/as,
entre otros, que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y
responsablemente si desea o no tener hijos, el número de embarazos o el
intervalo entre los nacimientos.
Específicamente incurren en violencia contra la libertad
reproductiva los/as profesionales de la salud que no brindan el asesoramiento
necesario o la provisión de todos los medios anticonceptivos, como así también
los/as que se niegan a realizar prácticas lícitas atinentes a la salud
reproductiva.
e) Violencia
obstétrica:
aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos
reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de
medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con
la Ley 25.929.
Dec- 1011/2010.
Inciso e).- Se considera trato deshumanizado el trato cruel,
deshonroso, descalificador, humillante o amenazante ejercido por el personal de
salud en el contexto de la atención del embarazo, parto y postparto, ya sea a
la mujer o al/la recién nacido/a, así como en la atención de complicaciones de
abortos naturales o provocados, sean punibles o no.
Se considera personal de salud a los efectos de la ley que
se reglamenta, a todo aquel/la que trabaja en un servicio, se trate de los/as
profesionales (médicos/as, enfermeros/as, trabajadores/ as sociales,
psicólogos/as, obstétricas/os, etc.) o de quienes se ocupan del servicio
hospitalario, administrativo o de maestranza.
Las mujeres que se atienden en las referidas instituciones
tienen el derecho a negarse a la realización de las prácticas propuestas por el
personal de salud. Las instituciones del ámbito de la salud pública, privada y
de la seguridad social deben exponer gráficamente, en forma visible y en
lenguaje claro y accesible para todas las usuarias, los derechos consagrados en
la ley que se reglamenta.
f) Violencia
mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes
e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación,
que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus
imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la
dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes
y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de
trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o
generadores de violencia contra las mujeres.
Dec- 1011/2010.
Inciso f).- Conforme las atribuciones conferidas por el
artículo 9º incisos b) y r) de la Ley Nº 26.485, el CONSEJO NACIONAL DE LAS
MUJERES dispondrá coordinadamente con las áreas del ámbito nacional y de las
jurisdicciones locales que correspondan, las acciones necesarias para prevenir,
sancionar y erradicar la difusión de mensajes o imágenes que:
1) Inciten a la violencia, el odio o la discriminación
contra las mujeres.
2) Tiendan a perpetuar patrones sexistas de dominación
masculina o alienten la exhibición de hechos aberrantes como la intimidación,
el acoso y la violación.
3) Estimulen o fomenten la explotación sexual de las
mujeres.
4) Contengan prácticas injuriosas, difamatorias,
discriminatorias o humillantes a través de expresiones, juegos, competencias o
avisos publicitarios.
A los efectos de la presente reglamentación se entiende por
medios masivos de comunicación todos aquellos medios de difusión, gráficos y
audiovisuales, de acceso y alcance público.
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ARTICULO 7º —
Preceptos rectores.
Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán
las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto
irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones.
Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los
siguientes preceptos rectores:
a) La eliminación de la
discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres;
b) La adopción de
medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de
igualdad y deslegitimación de la violencia contra las mujeres;
c) La asistencia en
forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de
violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en
servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de
quienes ejercen violencia;
d) La adopción del
principio de transversalidad estará presente en todas las medidas así como en
la ejecución de las disposiciones normativas, articulando
interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestarios;
e) El incentivo a la
cooperación y participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades
privadas y actores públicos no estatales;
f) El respeto del
derecho a la confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose la reproducción
para uso particular o difusión pública de la información relacionada con
situaciones de violencia contra la mujer, sin autorización de quien la padece;
g) La garantía de la
existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento
de los objetivos de la presente ley;
h) Todas las acciones
conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra las Mujeres.
Dec- 1011/2010.
ARTICULO 7º.- Todas las intervenciones que se realicen en el
marco de la presente reglamentación deben garantizar un amplio acceso a la
justicia y a los diversos programas y acciones de garantías de derechos
contemplados por la ley que se reglamenta.
La asistencia a las mujeres en situación de violencia será
articulada con todos los organismos intervinientes y evitará su
revictimización. Se prestará especial atención a las particularidades o
características diferenciales que agraven el estado de vulnerabilidad de las
mujeres víctimas, tales como la edad, la condición socioeconómica, el origen
étnico, racial o religioso.
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ARTÍCULO 8º — Organismo competente. El Consejo Nacional de la Mujer será el
organismo rector encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar
las disposiciones de la presente ley.
Dec- 1011/2010.
ARTICULO 8º.- El CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES, como
autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.485, podrá conformar una Comisión
Interinstitucional integrada por representantes de todas las áreas del PODER
EJECUTIVO NACIONAL aludidas por la ley citada. Dicha Comisión, tendrá como
función articular acciones entre el CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES y los
Ministerios y Secretarías representados, con el objetivo de lograr la efectiva
implementación de la Ley Nº 26.485.
Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a impulsar en sus jurisdicciones la constitución de comisiones
interinstitucionales con la participación de todos los sectores involucrados a
nivel Municipal.
ARTÍCULO 9º —
Facultades.
El Consejo Nacional de la Mujer, para garantizar el logro de los objetivos de
la presente ley, deberá:
a) Elaborar,
implementar y monitorear un Plan Nacional de Acción para la Prevención,
Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;
Dec- 1011/2010.
Inciso a).- El CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES, como
autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.485 deberá:
1) Solicitar a los organismos y funcionarios/as del Estado
Nacional y de las jurisdicciones locales que estime necesarias, la realización
de informes periódicos respecto de la implementación de la ley que se
reglamenta.
2) Elaborar recomendaciones, en caso de ser preciso, a los
organismos a los que les haya requerido un informe. Dichas recomendaciones
deberán ser publicadas.
3) Ratificar o rectificar las acciones desarrolladas
semestralmente utilizando los insumos obtenidos de los informes mencionados en
los incisos anteriores.
4) Instar a quien corresponda a la ejecución de las acciones
previstas en el respectivo Plan Nacional de Acción para la Prevención,
Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres. El citado Plan
Nacional de Acción será revisado en el mes de noviembre de cada año a partir de
2011, en conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia
Contra las Mujeres y a efectos de readecuarlo a las nuevas realidades que se
vayan generando.
b) Articular y
coordinar las acciones para el cumplimiento de la presente ley, con las
distintas áreas involucradas a nivel nacional, provincial y municipal, y con
los ámbitos universitarios, sindicales, empresariales, religiosos, las
organizaciones de defensa de los derechos de las mujeres y otras de la sociedad
civil con competencia en la materia;
Sin reglamentar
c) Convocar y
constituir un Consejo Consultivo ad honórem, integrado por representantes de
las organizaciones de la sociedad civil y del ámbito académico especializadas,
que tendrá por función asesorar y recomendar sobre los cursos de acción y
estrategias adecuadas para enfrentar el fenómeno de la violencia;
Dec- 1011/2010.
Inciso c).- Para la convocatoria a las organizaciones
sociales se tendrá en cuenta la diversidad geográfica de modo de garantizar la
representación federal.
d) Promover en las
distintas jurisdicciones la creación de servicios de asistencia integral y
gratuita para las mujeres que padecen violencia;
Sin reglamentar
e) Garantizar modelos
de abordaje tendientes a empoderar a las mujeres que padecen violencia que
respeten la naturaleza social, política y cultural de la problemática, no
admitiendo modelos que contemplen formas de mediación o negociación;
Dec- 1011/2010.
Inciso e).- El respeto a la naturaleza social, política y
cultural de la problemática, presupone que ésta no sea incompatible con los
derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico argentino ni con los
derechos humanos internacionalmente reconocidos.
f) Generar los
estándares mínimos de detección precoz y de abordaje de las situaciones de
violencia;
Sin reglamentar
g) Desarrollar
programas de asistencia técnica para las distintas jurisdicciones destinados a
la prevención, detección precoz, asistencia temprana, reeducación, derivación
interinstitucional y a la elaboración de protocolos para los distintos niveles
de atención;
Sin reglamentar
h) Brindar capacitación
permanente, formación y entrenamiento en la temática a los funcionarios
públicos en el ámbito de la Justicia, las fuerzas policiales y de seguridad, y
las Fuerzas Armadas, las que se impartirán de manera integral y específica
según cada área de actuación, a partir de un módulo básico respetando los
principios consagrados en esta ley;
Dec- 1011/2010.
Inciso h).- La capacitación a que alude este inciso debe
incluir, como mínimo, los contenidos de los instrumentos nacionales e
internacionales en la materia, a fin de evitar la revictimización.
i) Coordinar con los
ámbitos legislativos la formación especializada, en materia de violencia contra
las mujeres e implementación de los principios y derechos reconocidos por la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
las Mujeres destinada a legisladores/as y asesores/as;
Sin reglamentar
j) Impulsar a través de
los colegios y asociaciones de profesionales la capacitación del personal de
los servicios que, en razón de sus actividades, puedan llegar a intervenir en
casos de violencia contra las mujeres;
Sin reglamentar
k) Diseñar e implementar
Registros de situaciones de violencia contra las mujeres de manera
interjurisdiccional e interinstitucional, en los que se establezcan los
indicadores básicos aprobados por todos los Ministerios y Secretarías
competentes, independientemente de los que determine cada área a los fines
específicos, y acordados en el marco de los Consejos Federales con competencia
en la materia;
Sin reglamentar
l) Desarrollar,
promover y coordinar con las distintas jurisdicciones los criterios para la
selección de datos, modalidad de registro e indicadores básicos desagregados
—como mínimo— por edad, sexo, estado civil y profesión u ocupación de las
partes, vínculo entre la mujer que padece violencia y el hombre que la ejerce,
naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, y sanciones
impuestas a la persona violenta. Se deberá asegurar la reserva en relación con
la identidad de las mujeres que padecen violencias;
Dec- 1011/2010.
Inciso I).- A efectos de desarrollar, promover y coordinar
con las distintas jurisdicciones los criterios para la selección de datos,
modalidad de registro e indicadores básicos, se considera que la naturaleza de
los hechos incluye el ámbito en el que acontecieron y, en aquellos casos en que
se sustancie un proceso penal, la indicación de los delitos cometidos.
m) Coordinar con el
Poder Judicial los criterios para la selección de datos, modalidad de Registro
e indicadores que lo integren que obren en ambos poderes, independientemente de
los que defina cada uno a los fines que le son propios;
Dec- 1011/2010.
Inciso m).- El CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES extremará los
recaudos para que la coordinación con el Poder Judicial incluya además a los
Ministerios Público Fiscal y de la Defensa, tanto en el ámbito nacional como en
las jurisdicciones locales.
n) Analizar y difundir
periódicamente los datos estadísticos y resultados de las investigaciones a fin
de monitorear y adecuar las políticas públicas a través del Observatorio de la
Violencia Contra las Mujeres;
Sin reglamentar
ñ) Diseñar y publicar
una Guía de Servicios en coordinación y actualización permanente con las
distintas jurisdicciones, que brinde información sobre los programas y los
servicios de asistencia directa;
Dec- 1011/2010.
Inciso ñ).- El CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES elaborará una
Guía de Servicios de Atención de Mujeres Víctimas de Violencia de todo el país,
que será permanentemente actualizada en conjunto con las jurisdicciones
locales. Contará con una base de datos en soporte electrónico y cualquier otro
medio que permita la consulta en forma instantánea y ágil de acuerdo a los
requerimientos y a las distintas alternativas disponibles en cada localidad.
o) Implementar una
línea telefónica gratuita y accesible en forma articulada con las provincias a
través de organismos gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención,
información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de
prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a quienes la
padecen;
Dec- 1011/2010.
Inciso o).- Se implementará una línea telefónica con alcance
nacional, sin costo para las/os usuarias/os y que funcionará las VEINTICUATRO
(24) horas de todos los días del año.
p) Establecer y
mantener un Registro de las organizaciones no gubernamentales especializadas en
la materia en coordinación con las jurisdicciones y celebrar convenios para el
desarrollo de actividades preventivas, de control y ejecución de medidas de
asistencia a las mujeres que padecen violencia y la rehabilitación de los
hombres que la ejercen;
Sin reglamentar
q) Promover campañas de
sensibilización y concientización sobre la violencia contra las mujeres
informando sobre los derechos, recursos y servicios que el Estado garantiza e
instalando la condena social a toda forma de violencia contra las mujeres.
Publicar materiales de difusión para apoyar las acciones de las distintas
áreas;
Sin reglamentar
r) Celebrar convenios
con organismos públicos y/o instituciones privadas para toda acción conducente
al cumplimiento de los alcances y objetivos de la presente ley;
Sin reglamentar
s) Convocar y poner en
funciones al Consejo, Consultivo de organizaciones de la sociedad civil y
redactar su reglamento de funcionamiento interno;
Sin reglamentar
t) Promover en el
ámbito comunitario el trabajo en red, con el fin de desarrollar modelos de
atención y prevención interinstitucional e intersectorial, que unifiquen y
coordinen los esfuerzos de las instituciones públicas y privadas;
Sin reglamentar
u) Garantizar el acceso
a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.
Dec- 1011/2010.
Inciso u).- A los efectos de la ley que se reglamenta, de
conformidad con lo establecido en el artículo 4º, Inciso 2 del Protocolo
Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, se entiende por privación de libertad cualquier forma
de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona en una institución
pública o privada de la cual no pueda salir libremente, por orden de una
autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º, inciso b) de la
ley que se reglamenta por el presente y en el artículo 9º de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer, la condición de mujer privada de libertad no puede ser valorada para la
denegación o pérdida de planes sociales, subsidios, servicios o cualquier otro
beneficio acordado o al que tenga derecho a acceder, salvo disposición legal
expresa en contrario.
Se garantizarán todos los servicios de atención específica
previstos en esta ley a las mujeres privadas de libertad para lo cual se deben
implementar medidas especialmente diseñadas que aseguren:
1) El acceso a la información sobre sus derechos, el
contenido de la Ley Nº 26.485, los servicios y recursos previstos en la misma y
los medios para acceder a ellos desde su situación de privación de libertad.
2) El acceso a un servicio especializado y un lugar en cada
unidad penitenciaria o centro de detención, en el que las mujeres privadas de
libertad puedan hacer el relato o la denuncia de los hechos de violencia.
3) El acceso real a los distintos servicios previstos en la
ley que se reglamenta, ya sean jurídicos, psicológicos, médicos o de cualquier
otro tipo. Para ello, se deben implementar programas específicos que pongan a
disposición estos servicios en los lugares en que se encuentren mujeres
privadas de su libertad, mediante la coordinación con los organismos con
responsabilidades o trabajo en las distintas áreas.
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ARTICULO 10. — Fortalecimiento técnico a las jurisdicciones. El Estado nacional deberá promover y fortalecer
interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones para la creación e
implementación de servicios integrales de asistencia a las mujeres que padecen
violencia y a las personas que la ejercen, debiendo garantizar:
Dec- 1011/2010.
ARTICULO 10.- Se consideran integrales los servicios que se
ocupan de la prevención, detección, registro y abordaje de los distintos tipos
y modalidades de la violencia contra las mujeres, acorde a los requerimientos
de las respectivas comunidades. Deberán implementarse estrategias de
articulación y coordinación con los distintos sectores involucrados,
priorizándose el desarrollo del trabajo en redes.
1.- Campañas de
educación y capacitación orientadas a la comunidad para informar, concientizar
y prevenir la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen
sus relaciones interpersonales.
Dec- 1011/2010.
Inciso 1).- Las campañas de educación y capacitación
orientadas a la comunidad tendrán entre sus objetivos sensibilizar a la
población sobre la gravedad de la problemática de la violencia contra las
mujeres e instalar la condena social a los victimarios; informar sobre los
derechos, recursos y servicios que el Estado garantiza a las víctimas; combatir
la discriminación contra las mujeres y fomentar su incorporación en igualdad de
oportunidades y de trato en la vida social, laboral, económica y política.
2.- Unidades
especializadas en violencia en el primer nivel de atención que trabajen en la
prevención y asistencia de hechos de violencia, las que coordinarán sus
actividades según los estándares, protocolos y registros establecidos y tendrán
un abordaje integral de las siguientes actividades:
a) Asistencia
interdisciplinaria para la evaluación, diagnóstico y definición de estrategias
de abordaje;
b) Grupos de ayuda
mutua;
c) Asistencia y
patrocinio jurídico gratuito;
d) Atención coordinada
con el área de salud que brinde asistencia médica y psicológica;
e) Atención coordinada
con el área social que brinde los programas de asistencia destinados a promover
el desarrollo humano.
Dec- 1011/2010.
Inciso 2).- Los servicios integrales especializados en
violencia de género en el primer nivel de atención, deberán estar constituidos
por profesionales con experiencia en el tema y sus actividades deberán ser llevadas
a cabo en forma coordinada conforme los estándares internacionales y regionales
en materia de prevención y asistencia integral de las mujeres víctimas.
3.- Programas de
asistencia económica para el autovalimiento de la mujer.
Sin reglamentar
4.- Programas de
acompañantes comunitarios para el sostenimiento de la estrategia de
autovalimiento de la mujer.
Sin reglamentar
5.- Centros de día
para el fortalecimiento integral de la mujer.
Sin reglamentar
6.- Instancias de
tránsito para la atención y albergue de las mujeres que padecen violencia en
los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia implique una
amenaza inminente a su integridad física, psicológica o sexual, o la de su
grupo familiar, debiendo estar orientada a la integración inmediata a su medio
familiar, social y laboral.
Dec- 1011/2010.
Inciso 6.- Las instancias de tránsito y albergue deberán ser
creadas como centros de desarrollo que proporcionen a las mujeres víctimas de
violencia, las herramientas imprescindibles para su integración inmediata a su
medio familiar, social y laboral y deberán tener disposiciones claras respecto
de la permanencia de la mujer, los servicios ofrecidos y las obligaciones de
las víctimas.
7.- Programas de
reeducación destinados a los hombres que ejercen violencia.
Sin reglamentar
ARTICULO 11. — Políticas públicas.
El Estado nacional implementará el desarrollo de las siguientes acciones
prioritarias, promoviendo su articulación y coordinación con los distintos
Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo nacional, jurisdicciones
provinciales y municipales, universidades y organizaciones de la sociedad civil
con competencia en la materia:
Dec- 1011/2010.
ARTICULO 11.- Los distintos Ministerios y Secretarías del
PODER EJECUTIVO NACIONAL deberán desarrollar, además de las acciones aquí
detalladas, todas aquéllas que se hallan establecidas en el Plan Nacional de
Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las
Mujeres.
El diseño de los planes y programas de los organismos del
ESTADO NACIONAL y los criterios de inclusión de las mujeres víctimas de
violencia, en los términos definidos por la ley que se reglamenta, deberán
respetar el enfoque de género.
1.- Jefatura de
Gabinete de Ministros – Secretaría de Gabinete y Gestión Pública:
a) Impulsar políticas
específicas que implementen la normativa vigente en materia de acoso sexual en
la administración pública nacional y garanticen la efectiva vigencia de los
principios de no discriminación e igualdad de derechos, oportunidades y trato
en el empleo público;
b) Promover, a través
del Consejo Federal de la Función Pública, acciones semejantes en el ámbito de
las jurisdicciones provinciales.
Sin reglamentar
2.- Ministerio de
Desarrollo Social de la Nación:
a) Promover políticas
tendientes a la revinculación social y laboral de las mujeres que padecen
violencia;
b) Elaborar criterios
de priorización para la inclusión de las mujeres en los planes y programas de
fortalecimiento y promoción social y en los planes de asistencia a la
emergencia;
c) Promover líneas de
capacitación y financiamiento para la inserción laboral de las mujeres en
procesos de asistencia por violencia;
d) Apoyar proyectos
para la creación y puesta en marcha de programas para atención de la emergencia
destinadas a mujeres y al cuidado de sus hijas/os;
e) Celebrar convenios
con entidades bancarias a fin de facilitarles líneas de créditos a mujeres que
padecen violencia;
f) Coordinar con la
Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de
Niñez, Adolescencia y Familia los criterios de atención que se fijen para las
niñas y adolescentes que padecen violencia.
Sin reglamentar
3.- Ministerio de
Educación de la Nación:
a) Articular en el
marco del Consejo Federal de Educación la inclusión en los contenidos mínimos
curriculares de la perspectiva de género, el ejercicio de la tolerancia, el
respeto y la libertad en las relaciones interpersonales, la igualdad entre los
sexos, la democratización de las relaciones familiares, la vigencia de los
derechos humanos y la deslegitimación de modelos violentos de resolución de
conflictos;
Dec- 1011/2010.
a).- Los contenidos mínimos curriculares de la perspectiva
de género deben estar incluidos en todos los niveles y modalidades educativas y
en todas las instituciones, ya sean de gestión estatal, privada o cooperativa.
A los efectos del diseño de la currícula se entiende que el
ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones
interpersonales, se relaciona con el tipo de vínculo que se promueve en el
ámbito educativo entre mujeres y varones, la asignación de espacios a unos y
otras, las expectativas de aprendizaje y la desarticulación de estereotipos de
género en las prácticas concretas.
b) Promover medidas
para que se incluya en los planes de formación docente la detección precoz de
la violencia contra las mujeres;
Sin reglamentar
c) Recomendar medidas
para prever la escolarización inmediata de las/os niñas/os y adolescentes que
se vean afectadas/os, por un cambio de residencia derivada de una situación de
violencia, hasta que se sustancie la exclusión del agresor del hogar;
Sin reglamentar
d) Promover la
incorporación de la temática de la violencia contra las mujeres en las
currículas terciarias y universitarias, tanto en los niveles de grado como de
post grado;
Sin reglamentar
e) Promover la revisión
y actualización de los libros de texto y materiales didácticos con la finalidad
de eliminar los estereotipos de género y los criterios discriminatorios,
fomentando la igualdad de derechos, oportunidades y trato entre mujeres y
varones;
Sin reglamentar
f) Las medidas
anteriormente propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo Federal de
Educación.
Sin reglamentar
4.- Ministerio de
Salud de la Nación:
a) Incorporar la
problemática de la violencia contra las mujeres en los programas de salud
integral de la mujer;
b) Promover la
discusión y adopción de los instrumentos aprobados por el Ministerio de Salud
de la Nación en materia de violencia contra las mujeres en el ámbito del
Consejo Federal de Salud;
c) Diseñar protocolos
específicos de detección precoz y atención de todo tipo y modalidad de
violencia contra las mujeres, prioritariamente en las áreas de atención
primaria de salud, emergencias, clínica médica, obstetricia, ginecología,
traumatología, pediatría, y salud mental, que especifiquen el procedimiento a
seguir para la atención de las mujeres que padecen violencia, resguardando la
intimidad de la persona asistida y promoviendo una práctica médica no sexista.
El procedimiento deberá asegurar la obtención y preservación de elementos
probatorios;
d) Promover servicios o
programas con equipos interdisciplinarios especializados en la prevención y
atención de la violencia contra las mujeres y/o de quienes la ejerzan con la
utilización de protocolos de atención y derivación;
e) Impulsar la
aplicación de un Registro de las personas asistidas por situaciones de
violencia contra las mujeres, que coordine los niveles nacionales y
provinciales.
f) Asegurar la
asistencia especializada de los/ as hijos/as testigos de violencia;
g) Promover acuerdos
con la Superintendencia de Servicios de Salud u organismo que en un futuro lo
reemplace, a fin de incluir programas de prevención y asistencia de la
violencia contra las mujeres, en los establecimientos médico-asistenciales, de
la seguridad social y las entidades de medicina prepaga, los que deberán
incorporarlas en su cobertura en igualdad de condiciones con otras
prestaciones;
h) Alentar la formación
continua del personal médico sanitario con el fin de mejorar el diagnóstico
precoz y la atención médica con perspectiva de género;
i) Promover, en el
marco del Consejo Federal de Salud, el seguimiento y monitoreo de la aplicación
de los protocolos. Para ello, los organismos nacionales y provinciales podrán
celebrar convenios con instituciones y organizaciones de la sociedad civil.
Sin reglamentar
5.- Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación:
5.1. Secretaría de
Justicia:
a) Promover políticas
para facilitar el acceso de las mujeres a la Justicia mediante la puesta en
marcha y el fortalecimiento de centros de información, asesoramiento jurídico y
patrocinio jurídico gratuito;
b) Promover la
aplicación de convenios con Colegios Profesionales, instituciones académicas y
organizaciones de la sociedad civil para brindar asistencia jurídica
especializada y gratuita;
c) Promover la
unificación de criterios para la elaboración de los informes judiciales sobre
la situación de peligro de las mujeres que padecen violencia;
d) Promover la
articulación y cooperación entre las distintas instancias judiciales
involucradas a fin de mejorar la eficacia de las medidas judiciales;
e) Promover la
elaboración de un protocolo de recepción de denuncias de violencia contra las
mujeres a efectos de evitar la judicialización innecesaria de aquellos casos
que requieran de otro tipo de abordaje;
f) Propiciar instancias
de intercambio y articulación con la Corte Suprema de Justicia de la Nación
para incentivar en los distintos niveles del Poder Judicial la capacitación
específica referida al tema;
g) Alentar la
conformación de espacios de formación específica para profesionales del
derecho;
h) Fomentar las
investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las
consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como de la eficacia de
las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos, difundiendo
periódicamente los resultados;
i) Garantizar el acceso
a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.
5.2. Secretaría de
Seguridad:
a) Fomentar en las
fuerzas policiales y de seguridad, el desarrollo de servicios
interdisciplinarios que brinden apoyo a las mujeres que padecen violencia para
optimizar su atención, derivación a otros servicios y cumplimiento de
disposiciones judiciales;
b) Elaborar en el
ámbito del Consejo de Seguridad Interior, los procedimientos básicos para el
diseño de protocolos específicos para las fuerzas policial y de seguridad a fin
de brindar las respuestas adecuadas para evitar la revictimización, facilitar
la debida atención, asistencia y protección policial a las mujeres que acudan a
presentar denuncias en sede policial;
c) Promover la
articulación de las fuerzas policial y de seguridad que intervengan en la
atención de la violencia contra las mujeres con las instituciones
gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil;
d) Sensibilizar y
capacitar a las fuerzas policial y de seguridad en la temática de la violencia
contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;
e) Incluir en los
programas de formación de las fuerzas policial y de seguridad asignaturas y/o
contenidos curriculares específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y
en especial sobre violencia con perspectiva de género.
5.3. Secretaría de
Derechos Humanos e Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y
el Racismo (INADI):
a) Promover la
inclusión de la problemática de la violencia contra las mujeres en todos los
programas y acciones de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y del
INADI, en articulación con el Consejo Federal de Derechos Humanos.
Sin reglamentar
6.- Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación:
a) Desarrollar
programas de sensibilización, capacitación e incentivos a empresas y sindicatos
para eliminar la violencia laboral contra las mujeres y promover la igualdad de
derechos, oportunidades y trato en el ámbito laboral, debiendo respetar el
principio de no discriminación en:
1. El acceso al puesto
de trabajo, en materia de convocatoria y selección;
2. La carrera
profesional, en materia de promoción y formación;
3. La permanencia en
el puesto de trabajo;
4. El derecho a una igual
remuneración por igual tarea o función.
b) Promover, a través
de programas específicos la prevención del acoso sexual contra las mujeres en
el ámbito de empresas y sindicatos;
c) Promover políticas
tendientes a la formación e inclusión laboral de mujeres que padecen violencia;
d) Promover el respeto
de los derechos laborales de las mujeres que padecen violencia, en particular
cuando deban ausentarse de su puesto de trabajo a fin de dar cumplimiento a
prescripciones profesionales, tanto administrativas como las emanadas de las decisiones
judiciales.
Sin reglamentar
7.- Ministerio de
Defensa de la Nación:
a) Adecuar las
normativas, códigos y prácticas internas de las Fuerzas Armadas a la Convención
para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra las Mujeres;
b) Impulsar programas
y/o medidas de acción positiva tendientes a erradicar patrones de
discriminación en perjuicio de las mujeres en las Fuerzas Armadas para el
ingreso, promoción y permanencia en las mismas;
c) Sensibilizar a los
distintos niveles jerárquicos en la temática de la violencia contra las mujeres
en el marco del respeto de los derechos humanos;
d) Incluir en los
programas de formación asignaturas y/o contenidos específicos sobre los
derechos humanos de las mujeres y la violencia con perspectiva de género.
Dec- 1011/2010.
Inciso 7).- El MINISTERIO DE DEFENSA tomará en consideración
las recomendaciones del Consejo de Políticas de Género que funciona en su
órbita, a los fines de realizar las propuestas sobre las acciones referentes a
la temática a ser desarrolladas por la institución.
8.- Secretaría de
Medios de Comunicación de la Nación:
a) Impulsar desde el
Sistema Nacional de Medios la difusión de mensajes y campañas permanentes de
sensibilización y concientización dirigida a la población en general y en
particular a las mujeres sobre el derecho de las mismas a vivir una vida libre
de violencias;
Sin reglamentar
b) Promover en los
medios masivos de comunicación el respeto por los derechos humanos de las
mujeres y el tratamiento de la violencia desde la perspectiva de género;
Sin reglamentar
c) Brindar capacitación
a profesionales de los medios masivos de comunicación en violencia contra las
mujeres;
Sin reglamentar
d) Alentar la
eliminación del sexismo en la información;
Dec- 1011/2010.
d).- En los términos de la presente reglamentación se entenderá
por "sexismo" toda expresión, oral, escrita, gráfica o audiovisual,
que naturalice las diferencias construidas social e históricamente entre los
sexos, justificando situaciones de desventaja y discriminación de las mujeres,
fundadas en su condición biológica.
e) Promover, como un
tema de responsabilidad social empresaria, la difusión de campañas
publicitarias para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.
Sin reglamentar
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ARTICULO 12. —
Creación.
Créase el Observatorio de la Violencia contra las Mujeres en el ámbito del
Consejo Nacional de la Mujer, destinado al monitoreo, recolección, producción,
registro y sistematización de datos e información sobre la violencia contra las
mujeres.
Sin reglamentar
ARTICULO 13. — Misión. El Observatorio tendrá por
misión el desarrollo de un sistema de información permanente que brinde insumos
para el diseño, implementación y gestión de políticas públicas tendientes a la
prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.
Sin reglamentar
ARTICULO 14. —
Funciones.
Serán funciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres:
a) Recolectar,
procesar, registrar, analizar, publicar y difundir información periódica y
sistemática y comparable diacrónica y sincrónicamente sobre violencia contra
las mujeres;
b) Impulsar el
desarrollo de estudios e investigaciones sobre la evolución, prevalencia, tipos
y modalidades de violencia contra las mujeres, sus consecuencias y efectos,
identificando aquellos factores sociales, culturales, económicos y políticos
que de alguna manera estén asociados o puedan constituir causal de violencia;
c) Incorporar los
resultados de sus investigaciones y estudios en los informes que el Estado
nacional eleve a los organismos regionales e internacionales en materia de
violencia contra las mujeres;
d) Celebrar convenios
de cooperación con organismos públicos o privados, nacionales o
internacionales, con la finalidad de articular interdisciplinariamente el
desarrollo de estudios e investigaciones;
e) Crear una red de
información y difundir a la ciudadanía los datos relevados, estudios y
actividades del Observatorio, mediante una página web propia o vinculada al
portal del Consejo Nacional de la Mujer. Crear y mantener una base documental
actualizada permanentemente y abierta a la ciudadanía;
f) Examinar las buenas
prácticas en materia de prevención y erradicación de la violencia contra las
mujeres y las experiencias innovadoras en la materia y difundirlas a los fines
de ser adoptadas por aquellos organismos e instituciones nacionales,
provinciales o municipales que lo consideren;
g) Articular acciones
con organismos gubernamentales con competencia en materia de derechos humanos
de las mujeres a los fines de monitorear la implementación de políticas de
prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, para evaluar su
impacto y elaborar propuestas de actuaciones o reformas;
h) Fomentar y promover
la organización y celebración periódica de debates públicos, con participación
de centros de investigación, instituciones académicas, organizaciones de la
sociedad civil y representantes de organismos públicos y privados, nacionales e
internacionales con competencia en la materia, fomentando el intercambio de
experiencias e identificando temas y problemas relevantes para la agenda
pública;
i) Brindar
capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a organismos públicos y privados
para la puesta en marcha de los Registros y los protocolos;
j) Articular las
acciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres con otros
Observatorios que existan a nivel provincial, nacional e internacional;
k) Publicar el informe
anual sobre las actividades desarrolladas, el que deberá contener información
sobre los estudios e investigaciones realizadas y propuestas de reformas
institucionales o normativas. El mismo será difundido a la ciudadanía y elevado
a las autoridades con competencia en la materia para que adopten las medidas
que corresponda.
Sin reglamentar
ARTICULO 15. — Integración. El
Observatorio de la Violencia contra las Mujeres estará integrado por:
a) Una persona
designada por la Presidencia del Consejo Nacional de la Mujer, quien ejercerá
la Dirección del Observatorio, debiendo tener acreditada formación en
investigación social y derechos humanos;
b) Un equipo
interdisciplinario idóneo en la materia.
Sin reglamentar
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ARTICULO 16. —
Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos. Los organismos del
Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o
administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución
Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la
Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los
siguientes derechos y garantías:
a) A la gratuidad de
las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente
especializado;
Dec- 1011/2010.
Inciso a).- El MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS, y organismos equivalentes de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, celebrarán los convenios necesarios con sus respectivos
Ministerios Públicos, asociaciones y Colegios de Abogados existentes en sus
jurisdicciones, Facultades de Derecho de las distintas universidades públicas
y/o privadas, y todo otro organismo público o no gubernamental, a efectos de
garantizar el asesoramiento y el patrocinio jurídico gratuito a las mujeres
víctimas de violencia.
b) A obtener una
respuesta oportuna y efectiva;
Dec- 1011/2010.
Inciso b).- La respuesta que den los organismos del ESTADO
NACIONAL será considerada oportuna cuando implique la sustanciación del proceso
más breve, o la adecuación de los procesos existentes para que la resolución de
los mismos no sea tardía; y efectiva cuando dicha respuesta prevenga la
reiteración de hechos de violencia y repare a la víctima en sus derechos,
teniendo en consideración las características de la denuncia.
c) A ser oída
personalmente por el juez y por la autoridad administrativa competente;
Sin reglamentar
d) A que su opinión sea
tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte;
Sin reglamentar
e) A recibir protección
judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados
cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley;
Sin reglamentar
f) A la protección de
su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones;
Sin reglamentar
g) A participar en el
procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa;
Sin reglamentar
h) A recibir un trato
humanizado, evitando la revictimización;
Sin reglamentar
i) A la amplitud
probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las
circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y
quienes son sus naturales testigos;
Sin reglamentar
j) A oponerse a la
realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la
orden judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene
derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados
por personal profesional especializado y formado con perspectiva de género;
Sin reglamentar
k) A contar con
mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento
de los plazos establecidos y demás irregularidades.
Dec- 1011/2010.
Inciso k).- Los mecanismos de denuncia a los/ as
funcionarios/as se consideran eficientes cuando, impidiendo la revictimización
de la mujer, evitan una excesiva burocratización de la situación, garantizando
un fácil acceso a dicho mecanismo, la inmediata atención y la resolución en
plazos razonables del "planteo".
Todos los plazos fijados en la Ley que se reglamenta deben
computarse de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Civil de
la Nación Argentina.
ARTICULO 17. — Procedimientos Administrativos. Las
jurisdicciones locales podrán fijar los procedimientos previos o posteriores a
la instancia judicial para el cumplimiento de esta ley, la que será aplicada
por los municipios, comunas, comisiones de fomento, juntas, delegaciones de los
Consejos Provinciales de la Mujer o áreas descentralizadas, juzgados de paz u
organismos que estimen convenientes.
Dec- 1011/2010.
ARTICULO 17.- Las jurisdicciones locales extremarán los
recaudos para que los procedimientos administrativos que fijen para el cumplimiento
de la ley que se reglamenta sean diseñados de modo tal que, teniendo en
consideración los distintos tipos y modalidades de violencia, garanticen una
respuesta integral y efectiva a la víctima.
Los procedimientos referidos son opcionales para las mujeres
y deben ser implementados conforme a las mejores prácticas de atención a la
violencia.
ARTICULO 18. —
Denuncia.
Las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos
y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus
tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres en los
términos de la presente ley, estarán obligados a formular las denuncias, según
corresponda, aun en aquellos casos en que el hecho no configure delito.
Dec- 1011/2010.
ARTICULO 18.- Cuando el hecho no configure delito, las
personas obligadas a hacer la denuncia deberán contar previamente con la
autorización de la mujer. Al formalizar la denuncia se resguardará a la víctima
y observarán las disposiciones referidas al secreto profesional y al
consentimiento informado, como así también las contenidas en la Ley de
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Nº
26.061.
|
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ARTICULO 19. — Ambito de aplicación. Las
jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas
de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en la presente ley.
Sin reglamentar
ARTICULO 20. — Características del
procedimiento. El procedimiento será gratuito y sumarísimo.
Dec- 1011/2010.
ARTICULO 20.- La gratuidad del trámite implica que todas las
actuaciones quedarán eximidas del pago de sellados, tasas, depósitos o
cualquier otro impuesto y/o arancel que pudieren cobrar las entidades
receptoras.
ARTICULO 21. — Presentación de la denuncia. La presentación de la denuncia por violencia contra
las mujeres podrá efectuarse ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e
instancia o ante el Ministerio Público, en forma oral o escrita.
Se
guardará reserva de identidad de la persona denunciante.
Dec- 1011/2010.
ARTICULO 21.- Hasta tanto se encuentren en funcionamiento
los servicios que aseguren el acceso inmediato y gratuito al patrocinio
jurídico a todas las mujeres víctimas de violencia, no se requiere asistencia
letrada para formular las denuncias. La reserva de identidad se limitará a la
etapa preliminar pero no se mantendrá durante el proceso. Durante el juicio no
se recibirá declaración a quienes gocen de reserva de identidad si no es
indispensable. En esos casos, se extremarán los cuidados para resguardar al/la
testigo.
ARTICULO 22. — Competencia. Entenderá en la causa
el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y
modalidades de violencia de que se trate.
Aún
en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas
preventivas que estime pertinente.
Sin reglamentar
ARTICULO 23. — Exposición policial. En el supuesto que
al concurrir a un servicio policial sólo se labrase exposición y de ella
surgiere la posible existencia de violencia contra la mujer, corresponderá
remitirla a la autoridad judicial competente dentro de las VEINTICUATRO (24)
horas.
Sin reglamentar
ARTICULO 24. — Personas que pueden efectuar la denuncia.
Las denuncias podrán ser efectuadas:
a) Por la mujer que se
considere afectada o su representante legal sin restricción alguna;
Sin reglamentar
b) La niña o la
adolescente directamente o través de sus representantes legales de acuerdo lo
establecido en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes;
Sin reglamentar
c) Cualquier persona
cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o psíquica
no pudiese formularla;
Sin reglamentar
d) En los casos de
violencia sexual, la mujer que la haya padecido es la única legitimada para
hacer la denuncia. Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se citará a
la mujer para que la ratifique o rectifique en VEINTICUATRO (24) horas. La
autoridad judicial competente tomará los recaudos necesarios para evitar que la
causa tome estado público.
Sin reglamentar
e) La denuncia penal
será obligatoria para toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios
asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado,
que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de que una mujer
padece violencia siempre que los hechos pudieran constituir un delito.
Sin reglamentar
ARTICULO 25. — Asistencia protectora.
En toda instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como
ayuda protectora ad honórem, siempre que la mujer que padece violencia lo
solicite y con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la
misma.
Sin reglamentar
ARTICULO 26. — Medidas preventivas urgentes.
a) Durante cualquier
etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de
parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los
tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º
y 6º de la presente ley:
a. 1. Ordenar la
prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia,
trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la
mujer que padece violencia;
Dec- 1011/2010.
1).- En concordancia con lo dispuesto en los apartados 2) y
7) del presente inciso, debe en-tenderse que la enunciación formulada no
reviste carácter taxativo. Consecuentemente, la orden judicial también podrá
restringir el acercamiento a la víctima, con independencia del lugar donde ésta
se encontrare.
a.2. Ordenar al presunto
agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o
indirectamente, realice hacia la mujer;
Sin reglamentar
a.3. Ordenar la
restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si
ésta se ha visto privada de los mismos;
Dec- 1011/2010.
3).- Para la implementación de la medida de modo seguro e
idóneo, según las circunstancias del caso concreto, sin perjuicio de la
intervención de un Oficial de Justicia y/o de personal policial, y en
concordancia con lo previsto por los artículos 16 inciso d) y 25 de la ley que
se reglamenta, se recabará la opinión de la víctima acerca de la participación
en la diligencia de una tercera persona de su confianza, sea en calidad de
autorizada principal o de acompañante.
a.4. Prohibir al
presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las
que estuvieren en su posesión;
Sin reglamentar
a.5. Proveer las medidas
conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo
requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos
y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la
prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
Sin reglamentar
a.6. Ordenar medidas de
seguridad en el domicilio de la mujer;
Sin reglamentar
a.7. Ordenar toda otra
medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia,
hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de
perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.
Sin reglamentar
b) Sin perjuicio de las
medidas establecidas en el inciso a) del presente artículo, en los casos de la
modalidad de violencia doméstica contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar
las siguientes medidas preventivas urgentes:
b.1. Prohibir al presunto
agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de
la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente;
Sin reglamentar
b.2. Ordenar la
exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la
titularidad de la misma;
Sin reglamentar
b.3. Decidir el
reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión
de la vivienda del presunto agresor;
Dec- 1011/2010.
3).- Respecto del reintegro al domicilio de la mujer, si
ésta se hubiese retirado, es de aplicación lo dispuesto en el inciso a),
apartado 3) del presente artículo.
b.4. Ordenar a la fuerza
pública, el acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio
para retirar sus efectos personales;
Sin reglamentar
b.5. En caso de que se
trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria,
si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según
las normas que rigen en la materia;
Sin reglamentar
b.6. En caso que la víctima fuere menor de edad, el/la juez/a,
mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser
oída de la niña o de la adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su
grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la
familia ampliada o de la comunidad.
Dec- 1011/2010.
6).- En relación con el modo de ejercer adecuadamente el
derecho a ser oída de la niña o adolescente víctima, las medidas practicadas
deben recoger el principio de protección especial a la niñez contenido en la
normativa vigente del amplio "corpus juris" de protección de derechos
humanos de ese grupo etáreo. En este sentido, los testimonios de las niñas y
adolescentes serán tomados por personal especializado y en un ámbito adecuado
que, de ser necesario, estará constituido por un gabinete acondicionado con
Cámara Gesell o dispositivo similar, y con los implementos acordes a la edad y
etapa evolutiva de las menores de edad.
b.7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas;
Sin reglamentar
b.8. Ordenar al presunto
agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la
guarda, crianza y educación de los/as hijos/ as;
Sin reglamentar
b.9. Disponer el
inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes
propios de quien ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas
convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno;
Dec- 1011/2010.
9).- Respecto de la realización del inventario se aplica el
principio de gratuidad del procedimiento consagrado por la ley que se
reglamenta para las mujeres víctimas de violencia.
b.10. Otorgar el uso
exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime
conveniente, del mobiliario de la casa.
Sin reglamentar
ARTICULO 27. —
Facultades del/la juez/a. El/ la juez/a podrá dictar más de una medida a la vez,
determinando la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del
caso, y debiendo establecer un plazo máximo de duración de las mismas, por auto
fundado.
Sin reglamentar
ARTICULO 28. —
Audiencia.
El/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar
personalmente bajo pena de nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas de ordenadas
las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el
momento que tomó conocimiento de la denuncia.
El
presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser
llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública.
En
dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y
ordenará las medidas que estime pertinentes.
Si
la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo
estipulado por la Ley 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes.
Quedan
prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.
Sin reglamentar
ARTICULO 29. — Informes. Siempre que fuere posible el/la juez/a interviniente
podrá requerir un informe efectuado por un equipo interdisciplinario para
determinar los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos
por la mujer y la situación de peligro en la que se encuentre.
Dicho
informe será remitido en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a efectos de
que pueda aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las
mencionadas en el artículo 26.
El/la
juez/a interviniente también podrá considerar los informes que se elaboren por
los equipos interdisciplinarios de la administración pública sobre los daños
físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la
situación de peligro, evitando producir nuevos informes que la revictimicen.
También
podrá considerar informes de profesionales de organizaciones de la sociedad
civil idóneas en el tratamiento de la violencia contra las mujeres.
Dec- 1011/2010.
ARTICULO 29.- El equipo interdisciplinario que realice el
informe, debe pertenecer a la administración pública o al poder judicial y
estará integrado por profesionales especializados en la problemática de
violencia de género.
ARTICULO 30. — Prueba, principios y medidas. El/la juez/a tendrá amplias
facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas
que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto
agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de
violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material.
Sin reglamentar
ARTICULO 31. — Resoluciones. Regirá el principio de amplia libertad
probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas
ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las
presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean
indicios graves, precisos y concordantes.
Sin reglamentar
ARTICULO 32. —
Sanciones.
Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la
conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.
Frente
a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o
penales que correspondan, el/la Juez/a deberá aplicar alguna/s de las
siguientes sanciones:
a) Advertencia o
llamado de atención por el acto cometido;
b) Comunicación de los
hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación
profesional o lugar de trabajo del agresor;
c) Asistencia
obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos
tendientes a la modificación de conductas violentas.
Asimismo,
cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá
poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal.
Sin reglamentar
ARTICULO 33. — Apelación. Las resoluciones que
concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de
las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro
del plazo de TRES (3) días hábiles.
La
apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se
concederá en relación y con efecto devolutivo.
La
apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales
medidas se concederá en relación y con efecto suspensivo.
Sin reglamentar
ARTICULO 34. — Seguimiento. Durante el trámite de la
causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la
eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la
comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o
mediante la intervención del equipo interdisciplinario, quienes elaborarán
informes periódicos acerca de la situación.
Sin reglamentar
ARTICULO 35. — Reparación. La parte damnificada podrá
reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas
comunes que rigen la materia.
Sin reglamentar
ARTICULO 36. — Obligaciones de los/as funcionarios/ as.
Los/as funcionarios/as policiales, judiciales, agentes sanitarios, y cualquier
otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las mujeres afectadas, tienen la
obligación de informar sobre:
Dec- 1011/2010.
ARTICULO 36.- La obligación de informar de los/as
funcionarios/as enumerados en la norma se enmarca en lo establecido por el
artículo 3º inciso g) de la presente Reglamentación.
a) Los derechos que la
legislación le confiere a la mujer que padece violencia, y sobre los servicios
gubernamentales disponibles para su atención;
Dec- 1011/2010.
Inciso a).- Se consideran también servicios gubernamentales
los proporcionados por organizaciones no gubernamentales u otras personas
privadas en cumplimiento de acuerdos celebrados con el ESTADO NACIONAL o con
las jurisdicciones locales.
b) Cómo y dónde
conducirse para ser asistida en el proceso;
Sin reglamentar
c) Cómo preservar las evidencias.
Sin reglamentar
ARTICULO 37. —
Registros.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación llevará registros sociodemográficos
de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley,
especificando, como mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación de la
mujer que padece violencia, así como del agresor; vínculo con el agresor,
naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las
sanciones impuestas al agresor.
Los
juzgados que intervienen en los casos de violencia previstos en esta ley
deberán remitir anualmente la información pertinente para dicho registro.
El
acceso a los registros requiere motivos fundados y previa autorización
judicial, garantizando la confidencialidad de la identidad de las partes.
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborará estadísticas de acceso público
que permitan conocer, como mínimo, las características de quienes ejercen o
padecen violencia y sus modalidades, vínculo entre las partes, tipo de medidas
adoptadas y sus resultados, y tipo y cantidad de sanciones aplicadas.
Sin reglamentar
ARTICULO 38. — Colaboración de organizaciones públicas o
privadas. El/la juez/a podrán solicitar o aceptar en carácter de amicus
curiae la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas
dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres.
Sin reglamentar
ARTICULO 39. — Exención de cargas. Las actuaciones
fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado, tasas,
depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 68 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación en materia de
costas.
Sin reglamentar
ARTICULO 40. — Normas supletorias. Serán de aplicación
supletoria los regímenes procesales que correspondan, según los tipos y
modalidades de violencia denunciados.
Sin reglamentar
|
ARTICULO 41. — En ningún caso las
conductas, actos u omisiones previstas en la presente ley importarán la
creación de nuevos tipos penales, ni la modificación o derogación de los
vigentes.
Sin reglamentar
ARTICULO 42. — La Ley 24.417 de
Protección contra la Violencia Familiar, será de aplicación en aquellos casos
de violencia doméstica no previstos en la presente ley.
Sin reglamentar
ARTICULO 43. — Las partidas que
resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley serán previstas
anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.
Sin reglamentar
ARTICULO 44. — La ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
Sin reglamentar
ARTICULO 45. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
Sin reglamentar
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