INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR
Ley 24.747
Reglaméntase el artículo 39 de
Sancionada: Noviembre 27 de 1996.
Promulgada de Hecho: Diciembre 19 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados de
ARTICULO 1°-Reglaméntase el artículo 39 de
ARTICULO 2°-Los ciudadanos podrán ejercer el derecho de iniciativa popular para presentar proyectos de ley ante
ARTICULO 3 º-No podrán ser objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
ARTICULO 4°-La iniciativa popular requerirá la firma de un número de ciudadanos no inferior al uno y medio por ciento (1,5 %) del padrón electoral utilizado para la última elección de diputados nacionales y deberá representar por lo menos a seis (6) distritos electorales.
Cuando la materia de la iniciativa sea de alcance regional el requisito del porcentual se cumplirá considerando únicamente el padrón electoral del total de las provincias que componen dicha región, sin tener en cuenta la cantidad de distritos que prevé el primer párrafo.
ARTICULO 5°-Requisitos de la iniciativa popular.
La iniciativa popular deberá deducirse por escrito y contendrá:
a) La petición redactada en forma de ley en términos claros:
b) Una exposición de motivos fundada:
c) Nombre y domicilio del o los promotores de la iniciativa, los que podrán participar de las reuniones de Comisión con voz de acuerdo a la reglamentación que fijen las mismas:
d) Descripción de los gastos y origen de los recursos que se ocasionaren durante el período previo a presentar el proyecto de iniciativa popular ante
e) Los pliegos con las firmas de los peticionantes, con la aclaración del nombre, apellido, número y tipo de documento y domicilio que figure en el padrón electoral.
ARTICULO 6°-Toda planilla de recolección para promover una iniciativa debe contener un resumen impreso del proyecto de ley a ser presentado, y la mención del o los promotores responsables de la iniciativa.
El resumen contendrá la información esencial del proyecto, cuyo contenido verificara el Defensor del Pueblo en un plazo no superior a diez (10) días previo a la circulación y recolección de firmas.
ARTICULO 7°-Previo a la iniciación en
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán certificar la autenticidad de las firmas todos los autorizados por la ley electoral.
ARTICULO 8°-La iniciativa popular deberá ser presentada ante
ARTICULO 9°-El rechazo del proyecto de iniciativa popular no admitirá recurso alguno.
La justicia nacional electoral tendrá a su cargo el contralor de la presente ley. Los promotores tendrán responsabilidad personal. Se aplicarán las sanciones previstas por el artículo 42 de la ley 23.298.
ARTICULO 10.-Admitido el proyecto de ley,
Recibida la iniciativa y cumplidos los requisitos del artículo 3º, el presidente de
En el orden del día correspondiente de
Vencido el término anterior, con o sin despacho, el cuerpo procederá al tratamiento de la iniciativa, pudiendo a tal efecto declararse en comisión manteniendo la preferencia.
ARTICULO 11.-Admitido el proyecto de ley por iniciativa popular ante
ARTICULO 12.-Queda prohibido aceptar o recibir para el financiamiento de todo proyecto de ley por iniciativa popular, en forma directa o indirecta:
a) Contribuciones privadas anónimas, con excepción de lo producido por colectas populares con una contribución máxima autorizada de cincuenta pesos ($ 50) por persona.
b) Aportes provenientes de entidades autárquicas o descentralizadas, nacionales o provinciales, sociedades anónimas con participación estatal o de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de
c) Aportes de gobiernos extranjeros
d) Aportes de entidades extranjeras con fines de lucro;
e) Contribuciones superiores a treinta mil pesos ($ 30.000):
f) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales.
ARTICULO 13.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN
ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
fuente: infoleg