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lunes, 16 de febrero de 2009

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

Sancionada el día 6 de octubre de 1960
y con las reformas de 1994 y 1999.

PREAMBULO
Nos, los representantes del pueblo de La Pam-pa, reunidos en Convención Constituyente, invo-cando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos la siguiente constitución:

SECCION PRIMERA
CAPITULO I
DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
Artículo 1º.- La Provincia de La Pampa, integrante de la Nación Argentina, en el uso pleno de los poderes no delegados, se sujeta para su gobierno y vida política al sistema republicano representativo, según los principios, derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución Nacional.

Artículo 2º.- Se declara capital de la Provincia a la ciudad de Santa Rosa. Ella ser la sede permanente de las autoridades que ejerzan el gobierno, salvo los casos en que por causas extraordinarias la ley dispusiere transitoriamente su traslado.

Artículo 3º.- Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le correspondan. Para modificar su jurisdicción territorial se requiere ley sancionada con el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros que componen la Cámara de Diputados.

Artículo 4º.- La Pampa podrá integrarse regionalmente. Los Poderes Públicos deberán formular planificaciones, pudiendo crear organismos, celebrar acuerdos o convenios interna-cionales, interprovinciales, con la Nación o entes nacionales, con el objeto de lograr un mayor desarrollo económico y social.
La legislación podrá organizar el territorio provincial en regiones atendiendo a caracte-rísticas de comunidad de intereses, afinidades poblacionales, geográficas, económicas o culturales.
La Pampa ratifica su vocación de inserción en la Patagonia argentina.

Artículo 5º.- En caso de Intervención Federal, los actos y gestiones del interventor sólo serán válidos cuando estén conformes con esta Constitución y las leyes locales. Los nom-bramientos que efectúe serán transitorios y en comisión.

Artículo 6º.- Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. No se admite discriminación por razones étnicas, de género, religión, opinión política o gremial, origen o condición física o social.
La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas.
La convivencia social se basa en la solidaridad e igualdad de oportunidades.
Las normas legales y administrativas garantizarán el goce de la libertad personal, el trabajo, la propiedad, la honra y la salud integral de los habitantes.

Artículo 7º.- Toda ley provincial contraria a las prescripciones establecidas por la Ley Suprema de la Nación, por esta Constitución o por los tratados que celebre la Provincia, es de ningún valor, pudiendo los interesados demandar e invocar su inconstitucionalidad o inva-lidez ante los tribunales competentes.

Artículo 8º.- Nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante sentencia fundada en ley anterior al hecho del proceso, dictada por juez competente.

Artículo 9º.- Es inviolable la libertad de publicar las ideas que no resulten atentatorias de la moral pública y las buenas costumbres. En los juicios originados por el abuso de esta libertad, sólo podrán imputarse hechos constitutivos de delitos comunes. No se podrán secuestrar la imprenta y sus accesorios como instrumentos del delito durante la tramitación de los procesos.
Toda persona afectada en su reputación por una publicación, podrá exigir que se publique sin cargo alguno su contestación en la misma. El juez más próximo de cualquier fuero ser competente para ordenarlo.

Artículo 10º.- El domicilio, los papeles particulares, la correspondencia epistolar y tele-gráfica y las comunicaciones de cualquier especie son inviolables y sólo podrán ser allanados, intervenidos o interceptados mediante orden escrita, fundada y concreta de juez competente. No se realizar allanamiento nocturno del hogar sin grave y urgente motivo.

Articulo 11º.- La ley reputa inocentes a los que no hayan sido declarados culpables por sentencia firme.

Artículo 12º.- Las víctimas de errores judiciales en materia penal tendrán derecho a reclamar indemnización del Estado. La Ley reglamentar los casos y el procedimiento correspondiente.

Artículo 13º.- Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. Nadie puede ser detenido sin que prece-da indagación sumaria de la que surja semiplena prueba o indicio vehemente de la comisión de un hecho que merezca pena corporal, salvo el caso de ser sorprendido "in fraganti", en que todo delincuente puede ser aprehendido por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez o de la autoridad policial más próxima; tampoco podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente.

Artículo 14º.- Todo aprehendido ser notificado por escrito de la causa de su aprehensión dentro de las veinticuatro horas y en el mismo plazo se lo pondrá a disposición de juez competente, con los antecedentes del caso.
La incomunicación no podrá prolongarse más de cuarenta y ocho horas, salvo resolu-ción judicial fundada, en cuyo caso no podrá exceder de setenta y dos horas.
A pedido de cualquier persona, los jueces ordenarán a la autoridad a cuyo cargo esté‚ la custodia de un detenido, que éste sea llevado a presencia de aquella, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
En ningún caso la simple detención o arresto se cumplirá en cárceles de penados, sino en locales destinado a ese objeto.

Artículo 15º.- Los establecimientos penales de la Provincia serán sanos, limpios y adecuados para facilitar la readaptación social de los presos o reclusos. Toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que la seguridad exija, hará responsable a quienes la autoricen, apliquen o consientan.

Artículo 16º.- Todo habitante por sí o por intermedio de otra persona, que no necesitara acreditar mandato ni llenar formalidad procesal alguna, y a cualquier hora, podrá reclamar al juez más inmediato sin distinción de fueros ni de instancias, que se investiguen la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza real a su libertad personal. Inmediatamen-te el juez hará comparecer al recurrente y comprobada en forma sumarísima la violación, hará cesar sin más trámite la restricción o amenaza.
En los mismos casos los jueces podrán expedir de oficio mandamiento de hábeas corpus.

Artículo 17º.- Los jueces prestarán amparo a todo derecho reconocido por las Constituciones de la Nación o de la Provincia, y si no hubiere reglamentación o procedimiento legal arbitrarán a ese efecto trámites breves.

Artículo 18º.- Todos los habitantes tiene derecho a vivir en un ambiente sano y ecoló-gicamente equilibrado, y el deber de preservarlo.
Es obligación del Estado y de toda la comunidad proteger el ambiente y los recursos naturales, promoviendo su utilización racional y el mejoramiento de la calidad de vida.
Los Poderes Públicos dictar n normas que aseguren:
a) la protección del suelo, la flora, la fauna y la atmósfera;
b) un adecuado manejo y utilización de las aguas superficiales y subterráneas;
c) una compatibilización eficaz entre la actividad económica, social y urbanística y el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales;
d) la producción, uso almacenaje, aplicación, transporte y comercialización correctos de elementos peligrosos para los seres vivos, sean químicos, físicos o de otra naturaleza;
e) la información y educación ambiental en todos los niveles de enseñanza.
Se declara a La Pampa zona no nuclear, con el alcance que una ley especial determi-ne en orden a preservar el ambiente.
Todo daño que se provoque al ambiente generar responsabilidad conforme a las regu-laciones legales vigentes o que se dicten.

Artículo 19º.- El acervo cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico, documental y lingüístico de la Provincia es patrimonio inalienable de todos los habitantes.
El Estado provincial y la comunidad protegerán y promoverán todas las manifestaciones culturales y garantizarán la identidad y pluralidad cultural.

Artículo 20º.- El Ministerio Público o toda persona física o jurídica interesada podrán requerir las medidas legales tendientes a garantizar los derechos consagrados en los artículos 18 y 19.

Artículo 21º.- Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho a petición individual o colectiva, así como el de reunión pacífica sin permiso previo. Solo cuando las reuniones se realicen en lugares de uso público deber preavisarse a la autoridad. Es nula cualquier disposición adoptada por las autoridades a requisición de fuerzas armadas o reu-nión sediciosa.

Artículo 22º.- La Provincia asegura a todos sus habitantes la libertad de cultos, sin más límites que la moral y las buenas costumbres. Nadie podrá ser obligado a declarar la religión que profesa.

Artículo 23º.- La educación como dimensión fundamental de todo proyecto social, cultural y económico, responder a principios de universalidad, calidad, gradualidad, pluralidad, libertad y equidad.
La Provincia asegura la libertad de enseñar y aprender.
Serán obligatorios los tramos del sistema educativo que establezcan las leyes naciona-les y provinciales y los acuerdos federales en la materia.

Artículo 24º.- El Estado provincial deber garantizar de conformidad a lo que establezca la ley:
a) la gratuidad de la educación pública estatal, con igualdad de oportunidades y posibilidades;
b) los recursos presupuestarios que requiera la prestación del servicio educativo;
c) un sistema asistencial que asegure el cumplimiento de la educación obligatoria por parte de quienes no posean recursos suficientes;
d) apoyo financiero para proseguir estudios en concordancia con las necesidades so-ciales, a quienes carezcan de recursos económicos suficientes.
Podrá impartirse enseñanza religiosa en las escuela públicas a los alumnos que opten por ella, exclusivamente por los ministros autorizados de los diferentes cultos, con posterioridad a las horas de clase oficial.

Artículo 25º.- La ley reglamentar la forma de admisión, ascenso, estabilidad, jubilación, agremiación y r‚gimen disciplinario del docente.

Artículo 26º.- La Provincia podrá convenir con los demás Estados argentinos la validez de títulos secundarios y superiores.

Artículo 27º.- La idoneidad ser la única condición para el desempeño de cargos y em-pleos públicos. No podrá exigirse para ello adhesión o afiliación política alguna.

Artículo 28º.- La ley reglamentar la forma de admisión, ascenso, estabilidad, jubilación, agremiación y r‚gimen disciplinario de los agentes de la administración.

Artículo 29º.- Los funcionarios de origen electivo y aquellos que tengan a su cargo el manejo de fondos de la Provincia, deberán prestar declaración jurada patrimonial al ingresar y cesar en sus funciones.

Artículo 30º.- Quedan prohibidos los tratamientos honoríficos a los funcionarios y ma-gistrados de la Provincia, cualquiera sea su investidura.

Artículo 31º.- La enumeración y reconocimiento de derechos que contiene esta Constitución expresamente o implícitamente por contenerlos la Nacional, no importa denegación de los demás que derivan de la condición natural del hombre y del sistema republicano de gobierno.


CAPITULO II
REGIMEN ECONOMICO, FINANCIERO Y SOCIAL
Artículo 32º.- La actividad económica de la Provincia ser orientada teniendo como ob-jetivo la armonización de los derechos del individuo y la comunidad.

Artículo 33º.- La propiedad debe cumplir una función social y su explotación confor-marse a la conveniencias de la comunidad. La expropiación, fundada en el interés social, deber ser autorizada por ley y previamente indemnizada, beneficiando a la comunidad el ma-yor valor del suelo que no sea producto del esfuerzo personal o de la actividad económica del propietario, de acuerdo a la reglamentación que fije la ley.

Artículo 34º.- La provincia promover la colonización de tierras fiscales destinadas a la explotación agropecuaria mediante la participación de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

Artículo 35º.- La colonización social ser ejecutada por el Estado mediante la entrega en propiedad con pago a largo plazo o en concesiones vitalicias hereditarias, a trabajadores rurales u otras personas físicas que no sean propietarias de una unidad económica, y se ajustar a las siguientes bases:
a) distribución por unidades económicas;
b) explotación directa y racional por el adjudicatario;
c) adjudicación preferencial a organizaciones cooperativas, las que se excluyen de la prohibición del inciso g);
d) suficiencia y seguridad del crédito oficial, con destino al bienestar y la producción;
e) trámite sumario para el otorgamiento de los títulos una vez cumplidas las exigencias legales, por parte de los adjudicatarios;
f) reversión por vía de expropiación a favor de la Provincia en caso de incumplimiento de los fines de la colonización, a cuyo efecto la ley declarar de interés social la tierra que se adjudique, o la resolución del contrato en su caso;
g) la prohibición de adjudicar lotes a sociedades mercantiles, cualquiera sea su forma, salvo cuando el destino de la tierra en pequeñas parcelas sea para la radicación de industrias.

Artículo 36º.- Además podrá haber colonización privada, la que será ejecutada por personas físicas o jurídicas y planificada por el Estado conforme a objetivos de desarrollo social y económico.
La legislación establecer el trámite y condiciones de adjudicación.

Artículo 37º.- En caso de insuficiencia de tierras fiscales aptas para colonizar, la Provincia expropiar preferentemente las que se encuentren en poder de sociedades monopolistas, los latifundios, lo minifundios y los predios destinados a obtener renta mediante la explo-tación por terceros, respetando el derecho del propietario a la unidad económica y al bien de familia.

Artículo 38º.- La Provincia fomentar la producción y en especial las industrias madres y las transformadoras de la producción rural, facilitando la comercialización de los productos aunque para ello deba acudir con sus recursos o créditos.

Artículo 39º.- Créase el Consejo Económico y Social como órgano de consulta y ase-soramiento, a requerimiento de los Poderes Públicos, en el campo de lo social y económico. Estar integrado por representantes de la producción, el trabajo, la cultura, la ciencia y profe-sionales.
La ley determinará su organización y funcionamiento.

Artículo 40º.- La actividad privada que tienda a dominar los mercados, obstaculizar la competencia, aumentar ilícitamente los precios o beneficios y toda otra forma de abuso del poder económico, ser severamente reprimida por ley especial.

Artículo 41º.- El aprovechamiento de las aguas públicas superficiales y las corrientes subterráneas, ser reglado por ley especial y el Poder Ejecutivo promover la celebración de convenios con otras provincias y la Nación, para el aprovechamiento de los cursos de aguas comunes, los que deben ser considerados en su unidad de cuenca.

Artículo 42º.- Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado Provincial o municipal y se propender a que la explotación de los mismos sea efectuada preferentemente por el Estado, municipios, entes autárquicos o autónomos, o cooperativas de usuarios, en los que podrán intervenir las entidades públicas.
Se podrán otorgar concesiones a particulares y éstas se acordarán previa licitación de carácter público y con expresa reserva del derecho de reversión por la Provincia o los muni-cipios en su caso, quienes ejercerán un contralor estricto respecto al cumplimiento de la concesión.
Una ley especial determinará las formas y condiciones de la explotación de los servicios públicos por la Provincia, municipalidades, concesionarios y demás entidades autorizadas a prestarlos.

Artículo 43º.- El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro provincial, formado por: las contribuciones que imponga la Provincia; las operaciones de crédito que efectúe; la actividad económica que realice; los servicios que preste; la enajenación y locación de sus bienes propios; los cánones y regalías que esta-blezca o le correspondan por la explotación de las minas y yacimientos ubicados en su terri-torio; las donaciones que perciba y todo otro recurso que arbitre la Cámara de Diputados.

Artículo 44º.- La equidad ser la base del régimen tributario. Las contribuciones, pro-porcionales o progresivas, se inspirarán en propósitos de justicia social y propenderán a la desgravación de los artículos de primera necesidad, del patrimonio mínimo familiar, de las utilidades reinvertidas en el proceso productivo y en la investigación científica, de las activi-dades culturales y las socialmente útiles. La Ley determinar las formas parcial o total, tempo-raria o permanente, de la exención impositiva, según los casos.

Artículo 45º.- Toda ley que autorice o ratifique empréstitos sobre el crédito provincial, deberá sancionarse con dos tercios de votos de los miembros que compone la Cámara de Diputados, especificando el objeto al que los fondos se destinan y los recursos asignados para su servicio, los que en ningún caso podrán exceder del 25% de la renta ordinaria anual de la Provincia.

Artículo 46º.- El uso del crédito en las formas establecidas podrá autorizarse única-mente cuando su producido sea destinado a la ejecución de obras públicas, para hacer efec-tivos planes de colonización agraria o para atender gastos originados por catástrofes, cala-midades públicas u otras necesidades excepcionales o impostergables del Estado, califica-das por ley, sin poder aplicarse en ningún caso a enjugar déficit de administración.

Artículo 47º.- Todos los habitantes de la Provincia gozan, en su territorio, de los dere-chos sociales establecidos en la Constitución Nacional, que esta Constitución reconoce y da por reproducidos en todas su amplitud asegurando en consecuencia la protección del trabajo en sus diversas formas, garantizando la actividad de los derechos gremiales dentro de una organización sindical libre y democrática y promoviendo un régimen de seguridad social inte-gral.

Artículo 48º.- Para la solución de los conflictos individuales o colectivos del trabajo, la Provincia crear organismos de conciliación y arbitraje y el fuero laboral en la justicia letrada. En todos los casos el procedimiento será sumario, asegurando al trabajador el patrocinio letrado gratuito y la exención de impuestos y tasas judiciales.





CAPITULO III

REGIMEN ELECTORAL


Artículo 49º.- Se sancionará una ley electoral uniforme para toda la Provincia, de acuerdo a los siguientes principios:
a) la representación política tendrá por base la población;
b) el sufragio ser universal, secreto y obligatorio;
c) asegurar el pluripartidismo. Los diputados se elegirán con arreglo al siguiente pro-cedimiento:
1) el total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3%) del padrón electoral del distrito será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de los car-gos a cubrir;
2) los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;
3) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenar en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstas hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la autoridad electoral competente;
4) a cada lista le corresponder tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el apartado 2);
5) para la elección de los miembros de la rama deliberativa de los municipios se aplicará el sistema indicado en los puntos precedentes, considerando el ejido municipal como distrito único.
d) establecer la fiscalización facultativa a cargo de los partidos políticos reconocidos;
e) asegurar la libertad e igualdad política.

Artículo 50º.- La Cámara de Diputados, mediante la sanción de una ley especial apro-bada por los dos tercios de la totalidad de sus miembros, y la rama deliberativa de los muni-cipios con igual mayoría, podrán someter a referéndum o consulta popular todo asunto o de-cisión de interés general provincial o comunal, respectivamente, cuyo resultado ser vinculan-te para el órgano o Poder a que se refiere el mismo, de acuerdo a lo que determine la ley.

Artículo 51º.- Se creará un Tribunal Electoral permanente, integrado por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General de la Provincia y el Juez de Primera Instancia de la Capital que se designe por sorteo.

Artículo 52º.- El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones en caso de conmoción, insurrección, invasión, movilización de milicias o cualquier accidente o calamidad pública que las haga imposibles, dando cuenta a la Cámara de Diputados dentro del tercer día, para cuyo conocimiento la convocará si se hallare en receso.





SECCION SEGUNDA

PODERES PUBLICOS

CAPITULO I

PODER LEGISLATIVO

Titulo Primero


Artículo 53º.- El Poder Legislativo será ejercido por una Cámara de Diputados elegidos directamente por el pueblo, en distrito único y en la forma que la ley establezca. Se elegir un diputado por cada diez mil habitantes o fracción no inferior a cinco mil.
Después de cada censo nacional o provincial, la ley determinará el número de habitan-tes a quienes ha de representar cada diputado; no podrá haber menos de veintiuno ni más de treinta legisladores.

Artículo 54º.- Para ser diputado se requiere ser ciudadano argentino o naturalizado con cuatro años de ejercicio de la ciudadanía, haber cumplido veinticinco años de edad al tiempo de su incorporación a la Cámara y tener tres años de residencia inmediata en la Provincia como mínimo.

Artículo 55º.- Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y se-rán reelegibles indefinidamente. La Cámara se renovará íntegramente el mismo día que el Poder Ejecutivo. En caso de vacancia de un cargo de diputado, entrará en ejercicio el suplen-te respectivo.

Artículo 56º.- El Vicegobernador es el presidente de la Cámara de Diputados y no ten-drá voto, excepto en los casos de empate. La Cámara nombrará de su seno un vicepresi-dente 1º. y un vicepresidente 2º.

Artículo 57º.- La Cámara de Diputados se reunir automáticamente en sesiones ordina-rias todos los años, desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre.
Con una anticipación no menor de treinta días corridos a su finalización, podrá prorro-gar el período ordinario de sesiones hasta el treinta y uno de diciembre. Esta prórroga deberá ser aprobada por decisión de la mayoría absoluta del total de sus miembros.

Artículo 58º.- Podrá ser convocada por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias cuando así lo requiera el interés general; y deberá ser convocada por su presidente a pedido de una tercera parte de los diputados. En las sesiones extraordinarias sólo se tratarán los asuntos incluidos en la convocatoria.

Artículo 59º.- La Cámara de Diputados es juez único de los diplomas de sus miem-bros. Sus sesiones serán públicas, salvo expresa resolución en contrario.

Artículo 60º.- Los diputados prestarán, en el acto de su reincorporación, juramento de desempeñar fielmente su cargo y de ajustarse en todo a esta Constitución.

Artículo 61º.- Los diputados gozarán del sueldo que la ley fije, el cual no podrá ser alte-rado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.

Artículo 62º.- La Cámara de Diputados sesionará con la mayoría absoluta del total de sus miembros, pero un número menor podrá compeler a los ausentes a concurrir.

Artículo 63º.- Ningún diputado puede ser acusado, interrogado judicialmente ni moles-tado por las opiniones o votos que emita durante su mandato, ni puede ser arrestado desde el día de su proclamación hasta la cesación del mismo, salvo el caso de ser sorprendido “in fraganti” en la ejecución de algún delito que merezca pena corporal, en cuyo evento se dará inmediata cuenta de la detención a la Cámara con información sumaria del hecho. Cuando se promueva acción penal contra un miembro de la Cámara, ésta podrá «luego de examinar el mérito del sumario en juicio público» con el voto de los dos tercios de los miembros pre-sentes, levantar los fueros o suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición de juez competente. La absolución o sobreseimiento definitivo importarán su reincorporación automática.

Artículo 64º.- Es incompatible el cargo de diputado:
a) con el de funcionario público a sueldo de la Nación, Provincia o Municipalidades y con todo otro cargo de carácter electivo, sea nacional, provincial o municipal, excep-to el de Convencional Constituyente;
b) con el de empleado, asesor o representante de empresas extranjeras o de las que tengan relaciones permanentes con los poderes públicos provinciales;
c) con el de miembro de la fuerzas armadas en actividad y con el de eclesiástico regu-lar.
El diputado que estuviere comprendido en alguna de las inhabilidades precedentes, ce-sar de hecho de ser miembro de la Cámara.
El cargo de diputado no es incompatible con el ejercicio de la docencia y de comisio-nes honorarias eventuales.

Artículo 65º.- Ningún diputado podrá celebrar contrato con la Administración nacional, provincial o municipal, ni patrocinar causas contra ellas ni defender intereses privados ante la administración pública.

Artículo 66º.- La Cámara de Diputados dictará su reglamento y sancionará su presu-puesto, acordando el número de empleados que necesite.

Artículo 67º.- La Cámara podrá corregir, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, a cualquier diputado por desorden de conducta en el ejercicio de sus funcio-nes, ausentismo notorio e injustificado, o removerlo por inhabilidad física o moral sobrevinien-te a su incorporación y aceptar por simple mayoría de votos las renuncias que hagan a sus cargos.





Titulo Segundo

ATRIBUCIONES Y DEBERES


Artículo 68º.- Son atribuciones y deberes de la Cámara de Diputados:
1) fijar divisiones territoriales para la mejor administración, reglando la forma de des-centralizar la misma; crear centros urbanos y dictar la ley orgánica de municipali-dades, a las que podrá acordar subsidios cuando sus rentas no alcancen a cubrir sus gastos; para fijar divisiones territoriales, crear centros urbanos y acordar sub-sidios, se requiere ley sancionada con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros;
2) aprobar o desechar los tratados con la Nación o con otras provincias;
3) crear y organizar reparticiones autárquicas;
4) legislar sobre servicios públicos de la Provincia, establecidos fuera de la jurisdic-ción municipal;
5) dictar el estatuto de los agentes de la Administración provincial;
6) prestar o denegar acuerdo para los nombramientos que requieran esta formalidad;
7) tomar juramento al Gobernador, Vicegobernador y sus reemplazantes en cada ca-so; concederles o negarles licencia para salir de la Provincia y aceptar o rechazar sus renuncias;
8) interpelar a los Ministros del Poder Ejecutivo, solicitarles informes, escritos, así como a cualquier dependencia administrativa, ente autárquico, municipalidad o persona pública o privada sujeta a jurisdicción provincial; realizar encuestas e in-vestigaciones.
Los informes solicitados deberán ser contestados con la urgencia que el caso re-quiera, en un plazo que no podrá exceder de sesenta días, prorrogables por el tér-mino que la Cámara de Diputados determine a solicitud de quien deba informar.
9) convocar a elecciones para la renovación de poderes cuando el Poder Ejecutivo no lo hiciera en las fechas establecidas;
10) formar juicio político en los casos establecidos por esta Constitución;
11) designar comisiones con fines de fiscalización e investigación en cualquier depen-dencia de la administración pública provincial, con libre acceso a los diputados a la información de los actos y procedimientos administrativos, siendo obligación de los jefes de reparticiones facilitar el examen y verificación de los libros y documentos que le fueren requeridos;
12) dictar la legislación impositiva;
13) fijar anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, el presupuesto general de gas-tos, en el que deberán figurar todos los servicios ordinarios y extraordinarios de la Administración provincial, aún cuando hayan sido autorizados por leyes especia-les, que se tendrán por derogadas si no se consignan en dicho presupuesto las partidas correspondientes a su ejecución. En ningún caso la Cámara podrá votar aumentos de gastos que excedan el cálculo de recursos. Si el Poder Ejecutivo no remitiere el proyecto de presupuesto antes del 30 de septiembre, la Cámara podrá iniciar su discusión tomando por base el que está en ejercicio. Si no fuera sancio-nado ninguno, se considerará prorrogado el que se hallare en vigor;
14) legislar sobre tierras públicas, bosques, colonización, fomento de la inmigración, uso y disposición de los bines provinciales;
15) dictar la ley electoral y de organización de partidos políticos;
16) dictar los Códigos Rural, Fiscal, de Procedimientos, de Aguas y demás necesarios y leyes de organización judicial, registro civil, contabilidad y vial;
17) dictar la ley sobre expropiación;
18) dictar leyes orientadas a proteger y fomentar el régimen cooperativo;
19) crear y suprimir bancos oficiales y legislar sobre el régimen creditico bancario;
20) autorizar la reunión y movilización de las milicias o parte de ellas;
21) dictar la ley orgánica de educación, los planes generales de enseñanza y el estatu-to del docente;
22) dictar leyes de defensa contra la erosión y de protección de la riqueza forestal;
23) adoptar las medidas adecuadas para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución, así como para contribuir al mejor desempeño de las anteriores atribuciones, o para realizar los fines de esta Constitución y para to-do asunto de interés público y general que por su naturaleza no corresponda priva-tivamente a los otros poderes provinciales o nacionales.





Titulo Tercero

FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES


Artículo 69º.- Las leyes tendrán su origen en proyectos presentados por uno o más di-putados, por el Poder Ejecutivo o por el Superior Tribunal de Justicia en los casos estableci-dos en esta Constitución.
Para la consideración sobre tablas de un proyecto de ley se requiere el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Para la sanción de una ley bastará la simple mayoría de votos de los diputados presentes, salvo en los casos en que por esta Constitu-ción se exija otra mayoría. Para la sanción de leyes especiales que autoricen gastos será necesario el voto de la mitad más uno de los miembros del Cuerpo.
En la sanción de leyes se usará la siguiente fórmula: “La Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, sanciona con fuerza de ley:”

Artículo 70º.- Sancionada una ley se remitirá al Poder Ejecutivo para que la promulgue o la vete en todo o en parte dentro del término de diez días de su recepción. Vetada en todo o en parte volverá con sus observaciones a la Cámara, la que la discutirá de nuevo y si la con-firmase en el término de treinta días por dos tercios de votos de los miembros presentes, pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. La Cámara podrá aceptar por simple mayoría de votos las modificaciones u observaciones que le hubieran hecho, en cuyo caso será promulgada con las mismas. No vetada en el término previsto se considerará promulgada. Vetado en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo no podrá promulgarse en la parte no vetada, con excepción de las leyes de presupuesto y de impuestos que entra-rán en vigencia en la parte no observada. No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no podrá volver a tratarse en el curso del año.
Los términos a que se refiere el presente artículo se computarán por días hábiles.





CAPITULO II

PODER EJECUTIVO

Titulo Primero


Artículo 71º.- El Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano con el título de Gober-nador de la Provincia, o en su defecto por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por igual período que el Gobernador.

Artículo 72º.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador, se requiere haber cum-plido treinta años de edad al asumir el cargo, ser argentino nativo o por opción, con cinco años de residencia inmediata en la Provincia como mínimo.

Artículo 73º.- El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos directamente por el pue-blo a simple pluralidad de sufragios; durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán indefectiblemente el mismo día en que expire el período legal.

Artículo 74º.- El Gobernador y Vicegobernador podrán ser reelectos o sucederse recí-procamente por un nuevo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recí-procamente, no podrán ser nuevamente elegidos para ninguno de los dos cargos sino con intervalo de un período.

Artículo 75º.- En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o au-sencia, las funciones del Gobernador serán desempeñadas por el Vicegobernador, durante el resto del período legal en los tres primeros casos o hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en los tres últimos.
En caso de impedimento o ausencia del Vicegobernador, en idénticas circunstancias ejercer el Poder Ejecutivo el Vicepresidente 1º o en su defecto el Vicepresidente 2º de la Cá-mara de Diputados. Si la causa de la acefalía fuere definitiva, el que ejerza el Poder Ejecutivo llamará inmediatamente a elección de Gobernador y Vicegobernador para completar el perío-do, cuando faltare más de dos años para su terminación. Si faltara menos de dos años y más de seis meses la designación de Gobernador y Vicegobernador la efectuará la Cámara de Diputados de su seno por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.

Artículo 76º.- Al tomar posesión de sus cargos el Gobernador y el Vicegobernador prestarán a la Cámara de Diputados juramento de cumplir y hacer cumplir esta Constitución.

Artículo 77º.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán del sueldo que la ley fije, el cual no podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.

Artículo 78º.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán de las mismas inmunidades y estarán sujetos a las incompatibilidades de los diputados. No podrán ejercer profesión o empleo alguno.

Artículo 79º.- El Gobernador o quien lo sustituya en el ejercicio del poder Ejecutivo no podrá ausentarse de la Provincia por más de quince días sin autorización de la Cámara de Diputados. Durante el receso de ésta sólo podrá ausentarse de la Provincia por mayor lapso del señalado, por motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, con cargo de darle cuenta oportunamente.

Artículo 80º.- Si antes de asumir el mandato el ciudadano electo Gobernador falleciere, renunciare o no pudiere ejercerlo se procederá a una nueva elección. Si el día en que debe cesar el Gobernador saliente no estuviese proclamado el nuevo, hasta que ello ocurra ocupa-rá el cargo quien deba sustituirlo en caso de acefalía.





Titulo Segundo

ATRIBUCIONES Y DEBERES


Artículo 81º.- El Gobernador es el jefe de la Administración provincial y tiene las si-guientes atribuciones:
1) representar a la Provincia en sus relaciones con los demás poderes públicos y con los de la Nación o de las otras provincias, con los cuales podrá celebrar convenios y tratados para fines de utilidad común, con la aprobación de la Cámara de Diputa-dos y oportuno conocimiento del Congreso de la Nación, de acuerdo a lo estable-cido en el artículo ciento veinticinco de la Constitución Nacional;
2) participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución en la discu-sión de las mismas por intermedio de sus ministros;
3) promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su contenido y espíritu.
Las leyes serán reglamentada en el plazo que ellas establezcan, y si no lo fijan, dentro de los ciento veinte días de su promulgación. Este plazo podrá ser prorro-gado por igual término por la Cámara de Diputados a solicitud del Poder Ejecutivo;
4) vetar total o parcialmente los proyectos de leyes sancionados por la Cámara de Diputados, en la forma dispuesta por esta Constitución, dando los fundamentos de las observaciones que formule;
5) nombrar y remover los ministros, funcionarios y empleados, con las exigencias y formalidades legales. Durante el receso de la Cámara de Diputados los nombra-mientos que requieran acuerdo se harán en comisión, con cargo de dar cuenta en los primeros quince días del período de sesiones ordinarias, bajo sanción de que si así no se hiciere los funcionarios cesarán en su empleo;
6) presentar a la Cámara de diputados antes del treinta de septiembre de cada año, el proyecto de presupuesto para el ejercicio siguiente y la cuenta de inversión del ejercicio anterior;
7) recaudar las rentas de la Provincia y decretar su inversión con arreglo a las leyes;
8) informar a la Cámara de Diputados sobre el estado de la administración ,mediante un mensaje que hará conocer en la sesión inaugural del período ordinario o en cualquiera de las del mes de marzo si hubiese tenido impedimento;
9) convocar a la Cámara de Diputados a sesiones extraordinarias, determinando el objeto de la convocatoria y los asuntos que deban tratarse;
10) indultar o conmutar las penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, previo informe favorable del Superior Tribunal de Justicia, excepto en los casos de delitos electorales y con respecto a los funcionarios sometidos al procedimiento del juicio político o del jurado de enjuiciamiento.
11) prestar el auxilio de la fuerza pública cuando le sea solicitado por los tribunales de justicia, autoridades y funcionarios que por esta Constitución, leyes provinciales o por la Constitución y leyes de la Nación estén autorizados para hacer uso de ella;
12) ejercer la policía de la Provincia;
13) convocar a elecciones conforme a esta Constitución y leyes respectivas;
14) tomar todas las medidas para hacer efectivas las declaraciones, derechos, debe-res y garantías de esta Constitución y para el buen orden de la administración y de los servicios, en cuanto no sean atribución de otros poderes o autoridades creadas por esta Constitución;
15) promover políticas de ejecución descentralizada, siempre que ello no implique de-legar la responsabilidad primaria del Estado en lo relativo a educación, salud y se-guridad.





Titulo Tercero

DE LOS MINISTROS


Artículo 82º.- El despacho de los negocios de la Provincia estará a cargo de ministros secretarios, cuyo número, ramos y funciones serán determinados por ley especial.

Artículo 83º.- Para ser ministro se requieren las siguientes condiciones:
a) ser ciudadano argentino o naturalizado con cuatro años de ejercicio de la ciudada-nía;
b) haber cumplido veinticinco años de edad al tiempo de su designación;
c) no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Gobernador.

Artículo 84º.- Los ministros refrendarán con su firma los actos del Poder Ejecutivo, sin cuyo requisito carecerán de validez, excepto cuando se trate de la propia remoción. Serán responsables de los actos que refrenden y solidariamente de los que acuerden con sus co-legas. Podrán tomar por sí solos resoluciones referentes al régimen económico y administra-tivo de sus departamentos y concurrir a la Cámara de diputados, participando de los debates sin voto.

Artículo 85º.- Los ministros deberán concurrir a la Cámara de Diputados cuando ésta los requiera y hacerle llegar los informes escritos que les solicite.

Artículo 86º.- Rigen para los ministros las mismas incompatibilidades e inmunidades que para el Gobernador.

Artículo 87º.- Los ministros recibirán la retribución fijada por ley de presupuesto, la que no sufrirá durante el desempeño de su cargo otras alteraciones que las que se establecieran con carácter general.





CAPITULO III

PODER JUDICIAL

Titulo Primero


Artículo 88º.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y demás tribunales que la ley establezca. Esta determinará el orden jerárquico, su número, composición, sede, competencia, obligación y responsabilidades de los miembros del Poder Judicial, casos y formas de integración y reemplazo.
Forman parte del mismo los titulares de los Ministerios Públicos.

Artículo 89º.- El Superior Tribunal de Justicia se compondrá de un número impar de miembros no menor de tres. La ley que aumente este número determinar la división en sa-las. La presidencia se turnará anualmente entre sus miembros.

Artículo 90º.- El Ministerio Público será ejercido ante el Superior Tribunal de Justicia por un Procurador General.

Artículo 91º.- Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia o el Procurador Ge-neral, se requiere: veintiocho años de edad, poseer título de abogado expedido por Universi-dad Nacional o revalidado en el país, cinco años de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales, y cinco años de ejercicio de la ciudadanía. Para ser Juez de Cámara se requiere: veintiocho años de edad, poseer título de abogado expedido por Universidad Nacional o reva-lidado en el país, cuatro años de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales, y cinco años de ejercicio de la ciudadanía. Para ser Juez de Primera Instancia es necesario tener veintiocho años de edad, tres años de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales, y cinco años de ejercicio de la ciudadanía.

Artículo 92º.- Los miembros del Poder Judicial serán designados por el Poder Ejecuti-vo con acuerdo de la Cámara de Diputados.
El Poder Ejecutivo efectuará la elección de los candidatos, exceptuándose de éste re-quisito los destinados a integrar el Superior Tribunal de Justicia, de una terna que elevará al efecto el Consejo de la Magistratura, previo concurso de antecedentes y oposición.
El Consejo de la Magistratura estará integrado por:
a) un representante del Superior Tribunal de Justicia;
b) un representante del Poder Ejecutivo;
c) un representante del Poder Legislativo;
d) un representante de los abogados de la matrícula pertenecientes a la circunscrip-ción en la cual se produjera la vacante;
e) cuando se trate de la selección de candidatos a integrar el Tribunal de Cuentas, in-tegrará además el Consejo de la Magistratura un contador público nacional de la matrícula. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.
En los casos en que la cantidad de concursantes o los que hubieren superado satis-factoriamente el concurso de antecedentes y oposición fuera inferior a tres, el Consejo de la Magistratura podrá elevar al Poder Ejecutivo una lista menor a la mencionada precedente-mente, o declarar desierto el concurso y convocar a uno nuevo.
Si fracasaran ambos concursos, el Consejo de la Magistratura comunicará tal circuns-tancia al Poder Ejecutivo, quien efectuará la designación con acuerdo de los dos tercios de los votos de los miembros de la Cámara de Diputados.

Artículo 93º.- Los magistrados y representantes del Ministerio Público son inamovibles y conservarán sus cargos mientras observen buena conducta y cumplan con sus obligacio-nes. Gozarán de las mismas inmunidades que los diputados. Su remuneración no podrá ser disminuida mientras duren en sus funciones, pero estará sujeta a los impuestos y contribu-ciones generales. Sólo podrán ser removidos por las causas y en las formas previstas en esta Constitución y no podrán ser trasladados sin su consentimiento. Toda Ley que suprima Juzgados sólo se aplicará cuando estuvieren vacantes.

Artículo 94º.- Los integrantes del poder Judicial no podrán participar en organizaciones ni actividades políticas, ni ejercer su profesión o desempeñar empleos, funciones y otras actividades dentro o fuera de la provincia excepto la docencia.

Artículo 95º.- El Ministerio Público será ejercido ante los tribunales inferiores por los fiscales y defensores. La ley orgánica determinará las condiciones que deben reunir, su nú-mero, jerarquía, funciones y modo de actuar.





Titulo Segundo

ATRIBUCIONES Y DEBERES


Artículo 96º.- Corresponde al Poder Judicial el conocimietno y decisión de la causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, códigos de fondo, leyes de la Provin-cia y por los tratados que ésta celebre, siempre que aquellos o las personas comprendidas por los mismos se hallen sometidas a la jurisdicción provincial.

Artículo 97º.- Son atribuciones y deberes del Superior Tribunal de Justicia:
1) ejercer la jurisdicción originaria y de apelación para resolver cuestiones controver-tidas por parte interesada, referentes a la inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, edictos, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución;
2) ejercer jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos:
a) en las causas que le fueren sometidas sobre competencia y facultades entre los Poderes Públicos de la Provincia o entre Tribunales de Justicia;
b) en los conflictos de las municipalidades entre sí y entre éstas y los Poderes de la Provincia;
c) en los recursos de revisión, con sujeción expresa a la ley de la materia;
d) en los casos contencioso-administrativos, previa denegación o retardo de la au-toridad competente y de acuerdo a la forma y plazo que determine la ley. En ta-les casos tendrá facultades para mandar cumplir directamente su sentencia por sus empleados. Si la autoridad administrativa no lo hiciera en el plazo fijado en la sentencia, los empleados comisionados para la ejecución de las decisiones del Superior Tribunal quedarán personalmente obligados, siendo responsables de la falta de cumplimiento de las órdenes que se les impartan;
3) decidir el grado de apelación en las causas resueltas por los tribunales inferiores y en los demás casos establecidos en las leyes respectivas;
4) representar al Poder Judicial de la Provincia y ejercer la superintendencia general de la administración de justicia;
5) preparar anualmente su presupuesto de gastos e inversiones para su considera-ción por la Cámara de Diputados, informando al Poder Ejecutivo;
6) nombrar, suspender y remover los empleados del Poder Judicial;
7) dictar su reglamento interno y el de los tribunales inferiores;
8) evacuar los informes requeridos por el Poder Ejecutivo o la Cámara de Diputados;
9) enviar a la Cámara de Diputados proyectos de leyes relativos a la organización y procedimiento de la Justicia, organización y funcionamiento de los servicios co-nexos o de asistencia judicial;
10) actuar como tribunal de casación de acuerdo con las leyes de procedimiento que sancione la Cámara de Diputados.

Artículo 98º.- El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para cumplimiento de sus decisiones.

Artículo 99º.- La Ley podrá organizar un sistema de percepción de gravámenes por el propio Poder Judicial, tendiente a acordarle plena autonomía financiera, económica y funcio-nal.





Titulo Tercero

JUECES DE PAZ


Artículo 100º.- Los jueces de paz y sus suplentes serán electivos y la ley establecerá las demás condiciones y requisitos que se exijan.





SECCION TERCERA

CAPITULO I

FISCAL DE ESTADO


Artículo 101º.- Habrá un Fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del Fisco, que será parte legítima en los juicios contencioso-administrativos y en todos aquellos en que se controviertan intereses de la Provincia.
También tendrá personería para demandar su nulidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, contrato o resolución que pueda perjudicar los intereses fiscales de la Provincia.
La ley determinará los casos y las formas en que ha de ejercer sus funciones.

Artículo 102º.- Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.
Será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. Si ob-servare buena conducta desempeñará su cargo hasta el fenecimiento del período constitu-cional del Gobernador que lo designó.





CAPITULO II

TRIBUNAL DE CUENTAS


Artículo 103º.- El Tribunal de Cuentas fiscalizará la percepción e inversión de las ren-tas públicas provinciales y las cuentas de las instituciones privadas que reciban subsidios de la Provincia, referidas a la inversión de los mismos.

Artículo 104º.- Estará compuesto por un presidente, que será abogado o contador pú-blico, y dos vocales, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Dipu-tados. El Poder Ejecutivo elegirá cada uno de los candidatos de una terna que elevará al efecto el Consejo de la Magistratura, previo concurso de antecedentes y oposición.
Serán inamovibles y enjuiciables en los casos y en la forma determinados en esta Constitución.





CAPITULO III

CONTADOR Y TESORERO


Artículo 105º.- El Contador General y el Tesorero de la Provincia serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. Ambos serán inamovibles mien-tras dure su buena conducta y eficiencia. Son removibles en los casos y forma determinados en esta Constitución.

Artículo 106º.- El Contador no prestará su conformidad a pago alguno que no esté au-torizado por la ley general de presupuesto o por leyes especiales que dispongan gastos.
El Tesorero no podrá efectuar pago alguno sin autorización del Contador.
La ley de contabilidad reglamentará las funciones del Contador y del Tesorero y esta-blecerá las responsabilidades a que estarán sujetos.





CAPITULO IV

FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS


Artículo 107º.- Habrá un Fiscal de Investigaciones Administrativas a quien le corres-ponde la investigación de las conductas administrativas de los funcionarios y agentes de la Administración Pública, de los entes descentralizados y autárquicos, y de las empresas y sociedades del Estado, controladas por éste o en las que tenga participación.
La ley establecerá la organización, funciones, competencia, procedimiento y situación institucional de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
Para ser designado Fiscal de Investigaciones Administrativas será necesario reunir los mismos requisitos que para ser integrante del Superior Tribunal de Justicia.
Será designado por el mismo procedimiento que los jueces y tendrá el mismo régimen de incompatibilidades, prohibiciones, prerrogativas e inmunidades, siendo inamovible mien-tras dure su buena conducta y enjuiciable de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de esta Constitución.





CAPITULO V

POLICIA DE SEGURIDAD Y DEFENSA


Artículo 108º.- La ley organizará la Policía de Seguridad y Defensa, estableciendo sus funciones, deberes y responsabilidades de acuerdo con esta Constitución.

Artículo 109º.- La Policía de Seguridad y Defensa tendrá jurisdicción exclusiva en toda la Provincia y ésta no podrá admitir en su territorio otras fuerzas similares nacionales que aquellas a cuya admisión se obligue mediante leyes convenios.





SECCION CUARTA

JUICIO POLITICO Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO

CAPITULO UNICO

Titulo Primero

JUICIO POLITICO


Artículo 110º.- El Gobernador, Vicegobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Magis-trados del Superior Tribunal, el Procurador General y el Fiscal de Estado podrán ser denun-ciados por cualquier habitante de la Provincia ante la Cámara de Diputados, por incapacidad física o mental sobreviniente, por delito en el desempeño de sus funciones, falta de cumpli-miento de los deberes correspondientes a sus cargos o por delitos comunes, a efectos de que se promueva acusación.

Artículo 111º.- Se dictará una ley especial reglamentando el juicio político, con las si-guientes bases:
1) división de la Cámara, por sorteo proporcional de acuerdo a su composición política, en dos salas: Acusadora y Juzgadora;
2) término de cuarenta días para que la Sala Acusadora acepte por dos tercios de vo-tos de sus miembros o rechace la denuncia;
3) término de treinta días para que la Sala Juzgadora resuelva en definitiva, debiendo dictarse fallo condenatorio por dos tercios de votos de sus miembros;
4) votación nominal en ambas salas;
5) amplias facultades de investigación, garantía de la defensa y de la prueba;
6) oralidad y publicidad del procedimiento;
7) suspensión del denunciado al ser aceptada la denuncia por la primera Sala y retorno al ejercicio de sus funciones con reintegro de haberes al dictarse el fallo absolutorio o vencer el término sin fallo alguno.

Artículo 112º.- El fallo condenatorio no tendrá más efectos que destituir al acusado y ponerlo a disposición de la justicia si correspondiere. Podrá además inhabilitarlo para ejercer cargos públicos.

Artículo 113º.- Los Jueces de Primera Instancia, fiscales y demás funcionarios que in-dique esta Constitución y las leyes, podrán ser denunciados por el mal desempeño o por desorden de conducta ante un Jurado de Enjuiciamiento que estar compuesto por el Presi-dente del Superior Tribunal de Justicia, dos abogados de la matrícula que se designarán por sorteo en cada caso y por dos diputados designados por la Cámara. Ser presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 114º.- El fallo condenatorio necesitar contar con el voto de la mayoría y la ley establecer el procedimiento, garantizando la defensa y el descargo del acusado, fijando además los delitos y faltas sujetos a la jurisdicción del Jurado.





SECCION QUINTA

REGIMEN MUNICIPAL

CAPITULO UNICO

Titulo Primero


Artículo 115º.- Todo centro de población superior a quinientos habitantes, o los que siendo de menor número determine la ley en función de su desarrollo y posibilidades econó-mico-financieras, constituye un municipio con autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional, cuyo gobierno ser ejercido con independencia de todo otro poder, de conformidad a las prescripciones de esta Constitución y de la Ley Orgánica.
La ley establecerá el régimen de los centros de población que no constituyan munici-pios.

Artículo 116º.- La ley determinará un sistema de coparticipación obligatoria y automáti-ca a las Municipalidades y demás centros de población que no alcancen dicho carácter, so-bre una masa de fondos integrada con los impuestos provinciales, recursos coparticipables provenientes de jurisdicción nacional y aportes no reintegrables del Tesoro Nacional, exclu-yendo los recursos con afectación específica. La ley establecerá los porcentajes en que los referidos conceptos integrarán dicha masa, y el porcentaje a distribuir.

Artículo 117º.- Formarán el cuerpo electoral de los municipios todos los electores resi-dentes en el ejido e inscriptos en el padrón electoral.

Artículo 118º.- El Gobierno de los municipios estará a cargo de una rama ejecutiva y otra deliberativa.
Todas las autoridades municipales serán elegidas en forma directa y de conformidad a lo que establezca la ley, la que deberá asegurar la representación minoritaria en los cuerpos colegiados.

Artículo 119º.- En caso de acefalía o subversión del régimen municipal, el Poder Eje-cutivo, con acuerdo de la Cámara de diputados, podrá intervenir el municipio por un término no mayor de ciento ochenta días a los efectos de restablecer su funcionamiento, debiendo convocar dentro de ese plazo a elecciones a fin de constituir nuevas autoridades.
Si la Cámara de Diputados se hallare en receso, el Poder Ejecutivo podrá decretar la intervención, dándole cuenta oportunamente de la medida adoptada.
Carecerán de validez todos los actos que realizare una Intervención Federal, salvo cuando tuvieren por objeto restablecer la autonomía municipal.
Durante el tiempo de la intervención el Comisionado atenderá exclusivamente los ser-vicios municipales ordinarios, con arreglo a las ordenanzas vigentes.

Artículo 120º.- Los miembros elegidos del gobierno municipal no podrán ser detenidos, molestados ni reconvenidos por autoridad alguna, por motivos provenientes del ejercicio de sus funciones o en razón de sus opiniones o votos que emitan.

Artículo 121º.- El tesoro de los municipios estará formado por el producto de las tasas retributivas de servicios; los impuestos fiscales que se perciban en su ejido en la proporción que fije la ley; las multas que impongan; las operaciones de crédito que efectúen; la enajena-ción y locación de sus bienes propios; las donaciones y subsidios que perciban y todo otro recurso propio de la naturaleza y competencia municipal.

Artículo 122º.- Constituyen bienes propios del municipio todas las tierras fiscales ubi-cadas dentro de sus respectivos ejidos, excepto las que estuvieren reservadas por la Nación o la Provincia para un uso determinado.





Titulo Primero

ATRIBUCIONES Y DEBERES


Artículo 123º.- Son atribuciones y deberes comunes a todos los municipios, con arre-glo a las prescripciones de la ley:
1) convocar a elecciones;
2) sancionar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos;
3) contraer empréstitos;
4) dictar ordenanzas y reglamentos sobre planes edilicios, asistencia, higiene, seguri-dad, tránsito local, moralidad, ornato y toda otra actividad propia del municipio;
5) recaudar e invertir sus recursos. Cuando se trate de adquisición o enajenación de bienes, ser requerir el voto de los dos tercios del total de los miembros del cuerpo deliberativo;
6) sostener o subvencionar establecimientos de enseñanza, con el acuerdo de las au-toridades de educación;
7) expropiar bienes con fines de interés social, previa autorización legislativa;
8) imponer multas y sanciones;
9) realizar cualquier otra gestión de interés general no prohibida por la ley orgánica y compatible con las disposiciones de esta Constitución.

Artículo 124º.- El Departamento Ejecutivo administrará los fondos municipales y las in-versiones que realice estarán sujetas a la fiscalización y aprobación del Departamento deli-berativo.
Solo en caso de intervención, el Tribunal de Cuentas de la Provincia tendrá a su cargo la función de contralor de las cuentas del municipio intervenido.





SECCION SEXTA

REFORMA DE LA CONSTITUCION

CAPITULO UNICO


Artículo 125º.- Esta Constitución puede ser reformada en todo o en parte. La necesi-dad de la reforma deberá ser declarada por la Cámara mediante ley especial, sancionada con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros. La misma determinará los artículos o materias a reformar.
Si la ley fuere vetada, la Cámara podrá insistir con el mismo número de votos y quedar promulgada.

Artículo 126º.- Declarada por la Cámara la necesidad de la reforma, el Poder Ejecutivo convocar a elecciones de convencionales. La Convención Constituyente se reunirá dentro de los treinta días de la proclamación de los convencionales electos. No podrán considerarse otros puntos que los especificados en la declaración de la Cámara de Diputados sobre ne-cesidad de la reforma.

Artículo 127º.- La Convención Constituyente estará integrada por igual número de miembros que la Cámara de Diputados.
Los convencionales deberán reunir las condiciones requeridas para ser diputado y go-zarán de las mismas inmunidades que éstos mientras ejerzan sus funciones. El cargo de convencional es incompatible con el de Gobernador, Vicegobernador, Ministro, Jefe de Poli-cía, Intendente Municipal y Magistrados Judiciales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 128º.- Los actuales miembros del Poder Judicial y demás funcionarios cuya forma de designación sea modificada por esta reforma conservarán la inamovilidad que tení-an de acuerdo a las normas de la Constitución por la cual fueron designados.
El Fiscal de Estado, mantendrá su estabilidad hasta la finalización del actual mandato del Gobernador.

Artículo 129º.- Las actuales Leyes Orgánicas continuarán en vigencia, hasta que la Cámara de Diputados sancione las que correspondan a las disposiciones de esta Constitu-ción.

Artículo 130º.- A los efectos de la posibilidad de reelección del Gobernador y Vicego-bernador determinada por el artículo 74º de esta Constitución, se considerará como primer período el comprendido entre los años 1995 y 1999.

Artículo 131º.- A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados y funcionarios para cuya designación debe intervenir el Consejo de la Magis-tratura, solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente Cons-titución.
En tanto no se constituya dicho Consejo y hasta el plazo máximo establecido en la presente cláusula, se aplicar el sistema vigente con anterioridad.

Artículo 132º.- Las cláusulas transitorias contenidas en la Constitución sancionada en mil novecientos sesenta y en la actual reforma, cumplida su finalidad serán excluidas de las sucesivas publicaciones oficiales.

Artículo 133º.- Promúlguese, cumuníquese, publíquese y cúmplase en todo el territorio de la Provincia de La Pampa.

LA HONORABLE CONVENCION CONSTITUYENTE
DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
RESUELVE:


Artículo 1º.- Declarar vigente en todo Territorio de la Provincia de La Pampa a partir de la hora cero del día 7 de octubre de 1994 el texto Constitucional Provincial, que se ha dado lec-tura y ha sido aprobada su redacción ordenada por este Honorable Cuerpo, en la Sesión del día 6 de octubre de 1994.

Artículo 2º.- Los señores Convencionales Provinciales, el Señor Gobernador, el Señor Vice-Gobernador y el Señor Presidente del Superior Tribunal de Justicia prestarán juramento en un mismo acto el día 16 de octubre de 1994 a las 18,00 horas en el Teatro Español de esta ciudad Capital.

Artículo 3º.- Téngase por sancionada y promulgada a esta Constitución de la Provincia. Re-gístrese, publíquese y comuníquese para su conocimiento.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.





Dr. Luis Alberto GALCERAN
Presidente
H. Convención Constituyente
Provincia de La Pampa



Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ Cr. José E. J. CAPELLO
Secretario Legislativo Secretario Administrativo
H. Convención Constituyente H. Convención Constituyente
Provincia de La Pampa Provincia de La Pampa